Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 2018 (02/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 97

El Peruano / Viernes 2 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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i) Con relación a Charo Marcelina Bonilla Félix (prima): reiteró lo señalado en su descargo. j) Respecto a la causal de haber ejercido funciones ejecutivas y/o administrativas, reiteró lo señalado en su descargo. Pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Elevados los actuados, este Máximo Tribunal Electoral mediante la Resolución N° 0233-2017-JNE, del 12 de junio de 2017 (fojas 210 a 222 del Expediente N° J-201601375-A01), declaró nulo el procedimiento de vacancia iniciado por Eliseo López Pizarro en contra de Irene Abal Félix, regidora del Concejo Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, así como la señalada en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, y, en consecuencia, devolvió los actuados al citado concejo distrital a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público. Los argumentos en los cuales se sustenta la mencionada decisión fueron los siguientes: a) El concejo municipal no se pronunció sobre la legitimidad para obrar del solicitante, pues de acuerdo con su Documento Nacional de Identidad (DNI), este presenta domicilio en el distrito de Huánuco mas no en el distrito de Yarumayo, por lo que se le debió de otorgar un plazo razonable para que presente los medios de prueba necesarios que permitan acreditar su legitimidad. b) El solicitante de la vacancia, después de realizada la sesión extraordinaria en la que se resolvió su solicitud, presentó ante esta instancia un certificado domiciliario emitido por el juez de paz del distrito de Yarumayo (fojas 177 del Expediente N° J-2016-01375-T01). Empero, el documento fue objetado por quien lo habría emitido, es decir, por el juez de paz. c) El colegiado electoral no puede evaluar la copia legalizada del contrato de arrendamiento de una habitación por "treinta soles mensuales", del 2 de enero de 2016 (fojas 180 del Expediente N° J-2016-01375-T01), presentado por el solicitante el 2 de febrero de 2017, ya que su evaluación le corresponde al concejo municipal, como primera instancia. d) Uno de los miembros del concejo distrital se abstuvo de emitir su votación. e) No se señala en el acta de la sesión extraordinaria, si la votación de los hechos imputados y que fueron calificados por el solicitante como causales de vacancia establecidas en el artículo 22, numeral 8, así como en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, fueron valorados y votados de manera individualizada. Es decir, no se indica si el concejo municipal decidió si cada una de las conductas señaladas por el solicitante de la vacancia implicaba la configuración de la causal de nepotismo o el ejercicio de funciones administrativas y/o ejecutivas, o si solo algunos de dichos actos configuraban alguna de las causales. f) Los miembros del concejo distrital no incorporaron información al procedimiento de vacancia a fin de esclarecer si, efectivamente, los hechos denunciados por el solicitante se enmarcaban dentro de los causales imputadas. g) Con relación a la causal de nepotismo imputada a la regidora cuestionada, no obraba en autos documentación relacionada con: a) la presunta contratación de Olga Elisa Abal Félix por parte de la municipalidad distrital; b) las partidas de nacimiento que acrediten la relación de parentesco (incluyendo el tronco familiar) entre la autoridad cuestionada y Eudes Lustre Abal, quien, a decir del solicitante, sería primo hermano de la regidora; c) las partidas de nacimiento que acrediten el tronco común entre Charo Marcelina Bonilla Félix y la regidora cuestionada, así como los documentos que acrediten la relación contractual de tipo laboral que existiría entre la presunta prima y la municipalidad, y d) las partidas de matrimonio entre los hermanos de Irene Abal Félix (de quienes, a su vez, se tendría que acreditar el parentesco en segundo grado de consanguinidad) y Vilma Tordecillo Bernardo y Gregoriana Alvarado Gonzales, quienes, según el solicitante, serían cuñadas de la autoridad.

Finalmente, respecto a esta última, tampoco determinó documentariamente el tipo de relación contractual que existiría con la municipalidad. h) En lo que se refiere al artículo segundo del artículo 11, de la LOM, esto es, por la causal de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, tampoco obraban los documentos necesarios para establecer el escenario en el cual la regidora cuestionada habría recibido S/. 5,000 ni qué tratamiento se le otorgó a este dinero. Ello, debido a que la regidora, al presentar sus descargos, señaló que cumplía con "un encargo de Sesión de Concejo Ordinario N° 010-2015". Sin embargo, de la lectura de dicha acta, se verificó que la organización del Campeonato de Residentes de Yarumayo si bien se encontraba como parte de la agenda la sesión, de fecha 13 de abril de 2015, no obstante, en la estación correspondiente a las opiniones solo se consignó la distribución de los montos a otorgarse a los ganadores, el lugar, así como la hora y fecha en la que se realizaría. Con relación al nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Yarumayo En mérito a la resolución emitida por este Tribunal Electoral, es que mediante el Oficio N° 02153-2017-SG/ JNE, notificado a la Municipalidad Distrital de Yarumayo el 20 de julio de 2017, se devolvieron los actuados (fojas 228 del Expediente N° J-2016-01375-A01). Así, en la sesión extraordinaria, del 2 de octubre de 2017 (fojas 257 y 258 del Expediente N° J-201601375-A01), los miembros del Concejo Distrital de Yarumayo, por mayoría, tres votos en contra y dos a favor, desaprobaron la solicitud de vacancia en contra de la regidora Irene Abal Félix. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 026-2017-MDY/CM, de la misma fecha (fojas 256 del Expediente N° J-2016-01375-A01). Recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra del Acuerdo de Concejo N° 026-2017-MDY/ CM El 23 de octubre de 2017, Eliseo López Pizarro, en calidad de solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 7) en contra de la decisión municipal de desaprobar su petición. En el citado medio impugnatorio reitera los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, y agrega lo siguiente: a) Mediante citación, del 28 de setiembre de 2017, se le puso en conocimiento que la sesión extraordinaria para tratar su solicitud de vacancia se realizaría el 2 de octubre del mismo año, sin embargo, mediante escrito presentado el 29 de setiembre a la entidad edil, solicitó la reprogramación de la sesión extraordinaria, toda vez que en dicha fecha se encontraría de viaje. A pesar de dicha solicitud, se realizó la sesión extraordinaria, vulnerándose su derecho de defensa y el debido proceso. b) Señala que el secretario general no informó sobre su solicitud de reprogramación de la sesión de concejo. Así, el alcalde y los regidores desconocían de su petición. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En el presente caso, se deberá determinar si el Concejo Distrital de Yarumayo dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 0233-2017-JNE, del 12 de junio de 2017. De ser así, se deberá determinar si la regidora Irene Abal Félix incurrió en las causales de vacancia imputadas, esto es, en las causales de nepotismo, y de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, previstas en el artículo 22, numeral 8, y segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, respectivamente. CONSIDERANDOS Acerca del cumplimiento de lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 0233-2017-JNE a) Sobre la legitimidad para obrar del solicitante 1. Como se ha consignado en los antecedentes del

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