Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 2018 (02/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 107

El Peruano / Viernes 2 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

107

v. El Certificado de Inscripción N° 00051907-17-RENIEC (fojas 29), de Rafael Panduro Hidalgo, en el cual se ha indicado que su padre es Selso y su madre Josefina, con fecha de nacimiento el 22 de mayo de 1919 (fojas 28). 7. Del análisis de los citados documentos, se advierte que no obra en autos la partida de nacimiento de Rafael Panduro Hidalgo, a efectos de probar el parentesco invocado, esto es, la relación de consanguinidad que lo une con Víctor Luis Panduro Hidalgo (abuelo del alcalde). 8. Al respecto, cabe señalar, que si bien el solicitante de la vacancia adjuntó Certificado de Inscripción N° 00051907-17-RENIEC, de Rafael Panduro Hidalgo, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE). Siendo así, el certificado de inscripción mencionado no demuestra el vínculo de parentesco que existiría entre Rafael Panduro Hidalgo y Víctor Luis Panduro Hidalgo (abuelo del alcalde), más aún, si en el citado documento se indica como padre de Rafael Panduro Hidalgo a "Selso" y en la partida de nacimiento de Víctor Luis Panduro Hidalgo (fojas 27) se declara como padre a "Celso" 9. Con relación a la partida de nacimiento de Víctor

Luis Panduro Hidalgo (abuelo del alcalde), que obra a fojas 27, se observa que este no ha sido reconocido por sus padres, sino por un tercero (Pío Quinto Ríos del Águila) quien manifestó que los padres de Víctor Luis Panduro Hidalgo, nacido el 20 de abril de 1912, son Celso Panduro y Josefina Hidalgo, esto es, no existe un reconocimiento por parte del supuesto padre conforme lo exigía el artículo 238 del Código Civil de 1852, por lo que tampoco se acreditaría la filiación que se atribuye. 10. Sin perjuicio de lo señalado, si bien existe una deficiencia probatoria que implicaría que se declare la nulidad del procedimiento a fin de que, en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material, previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, la comuna incorpore la partida de nacimiento de Rafael Panduro Hidalgo, así como el documento que acredite el reconocimiento de Celso Panduro, respecto a la paternidad que se le atribuye de Víctor Luis Panduro Hidalgo, para que sean valoradas junto con las instrumentales que obran en autos; lo máximo a lo que se arribaría a demostrar es que el vínculo que une al alcalde y a Rafael Panduro Vega no se encuentra dentro de los grados prohibidos por la ley contra el nepotismo. 11. En efecto, de acuerdo con las partidas y certificación anexadas, los vínculos de parentesco que se llegarían a acreditar serían los siguientes:

CELSO PANDURO y JOSEFINA HIDALGO Bisabuelos
3.er Grado 4.° Grado

VÍCTOR LUIS PANDURO HIDALGO Abuelo

RAFAEL PANDURO HIDALGO Tío abuelo

2.° Grado

5.° Grado

LEILA ROSA PANDURO VEGA Madre

RAFAEL PANDURO VEGA Tío EXTRABAJADOR

1.er Grado

ANTONIO MARINO PANDURO ALCALDE

12. Como se advierte, de lo expuesto, el alcalde Antonio Marino Panduro guardaría vínculo de consanguinidad en los siguientes términos: a) cuarto grado en línea colateral con Rafael Panduro Hidalgo. b) quinto grado en línea colateral con Rafael Panduro Vega. 13. De ello, en tanto la ley contra el nepotismo prohíbe el nombramiento o la contratación de parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, sea en línea recta o colateral; en el presente caso, de ser cierto lo alegado por el solicitante de la vacancia, la relación entre el alcalde y Rafael Panduro Vega se encontraría fuera de los supuestos que prohíbe la norma. 14. Dicho esto, toda vez que el vínculo de parentesco por consanguinidad en tercer grado en línea colateral (sobrino/tío) entre el alcalde y Rafael Panduro Vega no existe, y puesto que los elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo son concomitantes, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado. 15. Por lo tanto, el parentesco que existiría entre el alcalde Antonio Marino Panduro y Rafael Panduro Vega,

al estar dentro del quinto grado de consanguinidad, no vulnera lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, y, en consecuencia, no se configura la causal de nepotismo alegada, razón por la cual el pedido de vacancia debe ser desestimado. 16. Este criterio viene siendo adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en reiterada y uniforme jurisprudencia como la recaída en la Resolución N° 04302017-JNE, del 17 de octubre de 2017, que señaló en su considerando 11: Al respecto, si bien en el caso en concreto se ha corroborado el vínculo consanguíneo, debe tenerse presente que la Ley N° 26771, modificada por Ley N° 30294, establece como prohibición, el nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, siendo así, el vínculo consanguíneo de quinto grado, entre el alcalde Juan Mío Sánchez y Percy Sánchez Mío, no se encuentra dentro de los alcances de la prohibición [énfasis agregado]. Así también, en la Resolución N° 0307-2017-JNE, del 10 de agosto de 2017, en el considerando 9 se estableció:

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