Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 2018 (02/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 98

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NORMAS LEGALES

Viernes 2 de marzo de 2018 /

El Peruano

presente pronunciamiento, mediante Resolución N° 02332017-JNE, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo el procedimiento de vacancia iniciado por Eliseo López Pizarro en contra de Irene Abal Félix, regidora del Concejo Distrital de Yarumayo, y, en consecuencia, devolvió los actuados a fin de que el citado concejo emita un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la mencionada resolución. 2. Dicha nulidad, como también ya se mencionó en los antecedentes de la presente resolución, tenía por objeto, en primer lugar, que el concejo municipal se pronuncie sobre la legitimidad para obrar del solicitante de la vacancia, ya que a pesar de que fue uno de los argumentos expuestos por la regidora en sus descargos, esto no se discutió. Además, se señaló que correspondía al concejo distrital otorgarle un plazo razonable al recurrente a fin de que presente los medios de prueba necesarios que permitan acreditar su legitimidad. 3. En el presente caso, se verifica del acta de Sesión de Concejo Extraordinaria N° 07-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016, (fojas 72 a 85), que los miembros del concejo municipal no emitieron pronunciamiento alguno respecto a falta de acreditación domiciliaria del solicitante de la vacancia, esto es, a la ausencia de legitimidad para obrar de Eliseo López Pizarro. 4. Al respecto, cabe mencionar que de acuerdo al Documento Nacional de Identidad (DNI) del solicitante, este presenta domicilio en el distrito de Huánuco mas no en el distrito de Yarumayo, por lo que se debió de otorgar un plazo razonable para que el solicitante presente los medios de prueba necesarios que le permitan acreditar dicha legitimidad. No obstante, esto no se realizó. [...] 8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que existe un vicio que acarrea la nulidad del procedimiento administrativo, hasta la etapa de calificación de la procedencia del pedido de vacancia por parte del concejo distrital de Yarumayo, a fin de que se pronuncie sobre la legitimidad para obrar del solicitante. 3. Ahora bien, de la revisión del expediente se advierte que, devueltos los actuados a sede municipal, el Concejo Distrital de Yarumayo el 20 de julio de 2017, convocó a sesión extraordinaria para el 1 de agosto del mismo año, tal como se advierte de las citaciones cursadas tanto al solicitante de la vacancia como a los miembros del citado concejo municipal (fojas 231 a 236 del Expediente N° J-2016-01375-A01). Sin embargo, esta sesión no se realizó (fojas 241 y 242 del Expediente N° J-201601375-A01), suspendiéndose la misma, debido a que el solicitante no presentó documentación que acredite su calidad de vecino: En uso de la palabra el alcalde, el señor Patricio Miguel Cayetano Vilca, manifiesta que el solicitante de la vacancia no ha presentado documentación que considere pertinente a fin de acreditar la calidad de vecino del Distrito de Yarumayo; asimismo el referido ciudadano no se ha presentado a la presente reunión, pese haber sido notificado válidamente, por lo que es de la opinión que se debe suspender la presente reunión. 4. Posteriormente, se convocó a una nueva sesión extraordinaria para el 2 de octubre de 2017 (fojas 257 y 258 del Expediente N° J-2016-01375-A01). En esta sesión estuvieron presentes el alcalde y cuatro regidores, siendo el caso que, por mayoría (tres votos en contra y dos a favor), se desaprobó la solicitud de vacancia. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 026-2017-MDY/CM, de la misma fecha (fojas 256 del Expediente N° J-2016-01375-A01). 5. De la lectura del acta de la sesión extraordinaria se desprende que si bien la regidora cuestionada al momento de hacer uso de la palabra refiere que el solicitante de la vacancia no ha acreditado la calidad de vecino del distrito de Yarumayo, también lo es que los miembros del concejo distrital no debatieron ni se pronunciaron sobre la cuestión previa, esto es, sobre la legitimidad para obrar del solicitante de la vacancia, tal como lo había dispuesto este Supremo Tribunal Electoral.

6. En efecto, de la Resolución N° 0233-2017-JNE, se entiende claramente que el concejo distrital debía, en primer lugar, tratar el tema de la legitimidad para obrar del solicitante esto es, sobre si este ostenta o no la calidad de vecino del distrito de Yarumayo, tema que no se agotaba con constatar que el solicitante no haya presentado documentación, pues el concejo distrital tenía la obligación de evaluar, por ejemplo, el documento que fue presentado ante esta instancia electoral y que estaba relacionado con la copia legalizada del contrato de arrendamiento: 7. Siguiendo esta misma línea, este colegiado tampoco puede evaluar la copia legalizada del contrato de arrendamiento de una habitación por "treinta soles mensuales", de fecha 2 de enero de 2016, presentada por el solicitante el 2 de febrero de 2017 (fojas 180 del Expediente N° J-2016-01375-T01), documento que también deberá ser analizado por los miembros del concejo distrital. 7. Así las cosas, se constata que, en la sesión extraordinaria, de fecha 2 de octubre de 2017, el concejo distrital se limitó a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia, sin opinar ni pronunciarse sobre la legitimidad para obrar. b) Sobre la votación de los miembros del concejo municipal 8. De otro lado, es necesario tener en cuenta, que otro de los argumentos para declarar la nulidad del procedimiento de vacancia iniciado en contra de la regidora Irene Abal Félix fue que los miembros del Concejo Distrital de Yarumayo no indicaron si cada una de las conductas señaladas por el solicitante de la vacancia implicaban la configuración de las dos causales de vacancia imputadas. En ese sentido, resultaba necesario que, en la nueva sesión extraordinaria, el concejo municipal analice cada uno de los hechos imputados, establezca si ellos se enmarcan dentro de las causales atribuidas y emitan una votación individualizada por cada una de ellas. 9. De la lectura del acta de la sesión extraordinaria, del 2 de octubre de 2017, se advierte que los regidores y el alcalde, se limitaron a señalar si estaban o no de acuerdo con la solicitud de vacancia, sin exponer los argumentos por los cuales adoptaban dicha decisión. Si bien es cierto el alcalde municipal menciona que está de acuerdo con la vacancia por la causal de funciones administrativas, también lo es que no sustenta el motivo de su decisión. 10. Así, en el acta (fojas 257 y 258 del Expediente N° J-2016-01375-A01), luego de las palabras de la regidora cuestionada, se aprecia lo siguiente: En uso de la palabra el regidor FERNANDO ELÍAS ALVARADO PAPA manifiesta que anteriormente ya se había debatido la presente agenda y manifiesta que NO ESTÁ DE ACUERDO QUE SE DECLARE LA VACANCIA de la regidora. En uso de la palabra la regidora ALFREDA MORALES JUAN DE DIOS es de la opinión que NO ESTÁ DE ACUERDO QUE SE DECLARE LA VACANCIA de la regidora a razón de que solo falta un año para terminar la gestión. En uso de la palabra el regidor RAÚL CHÁVEZ MORALES manifiesta que en la presente gestión se tiene que trabajar en armonía y coordinación con todos los regidores a favor de la población del distrito de Yarumayo, por que trabajar en desunión trae retraso para el distrito, por lo que SÍ ESTÁ DE ACUERDO QUE SE DECLARE LA VACANCIA de la regidora. Por último, el alcalde PATRICIO MIGUEL CAYETANO VILCA manifiesta que la persona que solicitó la vacancia no está presente pese haber sido notificado a su domicilio por lo que manifiesta que SÍ ESTÁ DE ACUERDO QUE SE DECLARE LA VACANCIA de la regidora, por la causal de funciones administrativas. 11. Como se aprecia, los miembros del concejo municipal no sustentaron su decisión, no analizaron los hechos que a consideración del solicitante configuran las causales imputadas, así como tampoco emitieron una

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