Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 2018 (02/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 106

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NORMAS LEGALES

Viernes 2 de marzo de 2018 /

El Peruano

d) A fojas 31 figura en el Registro Electoral la Partida de Defunción N° 00014934 del Libro 000075, donde se registra que Rafael Panduro Hidalgo es hijo de Celso Panduro y Josefina Hidalgo. e) El vínculo familiar directo entre Rafael Panduro Vega y el burgomaestre está probado con la existencia de la Partida de Nacimiento N° 467, de fecha 18 de octubre de 1950. f) El vínculo familiar entre Rafael Panduro Vega y Leila Rosa Panduro Vega está probado con la Partida N° 33, con ello se demuestra que son primos hermanos. g) Existe un vínculo generacional "tío-sobrino, en tercera generación". h) Existe una planilla virtual de personal, de fecha 27 de febrero de 2015, donde Rafael Panduro Vega percibe un haber por los servicios prestados a la municipalidad. Sobre la queja presentada por el solicitante de la vacancia Mediante Auto N° 1, del 15 de noviembre de 2017 (fojas 52 a 54), recaído en el Expediente N° J-2017-00177-Q02, este Supremo Tribunal Electoral declaró fundada la queja presentada por Germán Alejandro Martínez Lizarzaburu, en consecuencia, exhortó a los miembros del Concejo Provincial de Coronel Portillo para que en lo sucesivo, en el desarrollo del proceso de vacancia, observen la normativa prevista en la LOM, además, se aperture el expediente de apelación. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde determinar si Antonio Marino Panduro, alcalde de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, al haber contratado a Rafael Panduro Vega como trabajador de la municipalidad bajo la modalidad de CAS. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Este Supremo Tribunal Electoral considera preciso indicar, de manera previa al análisis de la controversia, que si bien, el Concejo Provincial de Coronel Portillo omitió pronunciarse expresamente sobre los pedidos de adhesión que obran de fojas 47 a 49, 53, 57 y 58, 88, también lo es, que dichos pedidos han recogido los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el solicitante de la vacancia, sin que hayan adicionado argumentación al respecto que hubieran permitido un análisis complementario del concejo provincial. 2. En ese sentido, si bien correspondería declarar la nulidad de lo actuado por el concejo municipal hasta la sesión extraordinaria del 31 de agosto de 2017, por no haberse pronunciado expresamente por los pedidos de adhesión; sin embargo, este órgano electoral considera que, en el presente caso, teniendo en consideración que cuenta con suficientes elementos probatorios, y en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, a fin de evitar que se genere una incertidumbre innecesaria en la población de la provincia de Coronel Portillo, así como para velar por la estabilidad y el buen funcionamiento de la administración municipal, procederá a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia Respecto a la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 3. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 4. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014, solo por citar algunas), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester subrayar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Análisis del caso Existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (primer elemento) 5. Se solicita la vacancia del alcalde Antonio Marino Panduro, por la causal de nepotismo, debido a la contratación de quien sería su tío Rafael Panduro Vega, como trabajador de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, en el cargo de operador de maquinaria pesada, bajo la modalidad de locación de servicios por los meses de enero y febrero de 2015 y como trabajador, bajo el régimen CAS, regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, por los meses de abril a junio de dicho año. 6. Ahora bien, con relación al primer elemento de la causal de vacancia por nepotismo, esto es, el vínculo de parentesco por consanguinidad ­hasta el cuarto grado­ o afinidad ­hasta el segundo grado­, de autos se advierte que el solicitante ha adjuntado: i. La Partida de Nacimiento N° 467 (fojas 20), de Rafael Panduro Vega, en la cual se consigna como padre a Rafael Panduro Hidalgo y madre a Josefina Vega Pérez, con fecha de nacimiento el 18 de octubre de 1950. ii. La Partida de Nacimiento N° 002168 (fojas 22), de Antonio Marino Panduro (alcalde), en la que se visualiza como madre a Leila Rosa Panduro Vega y padre a Rafael Antonio Marino del Águila, con fecha de nacimiento el 30 de mayo de 1965. iii. La Partida de Nacimiento N° 33 (fojas 24), de Leila Rosa Panduro Vega, consignándose como padre a Víctor Luis Panduro Hidalgo y madre a Rosa Vega de Panduro, con fecha de nacimiento el 16 de abril de 1940 (fojas 24). iv. La Partida de Nacimiento N° 146 (fojas 27), de Víctor Luis Panduro Hidalgo, en la cual el declarante Pío Quinto Ríos del Águila, indica que el padre es Celso Panduro y la madre Josefina Hidalgo y nació el 20 de abril de 1912.

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