Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 2018 (02/03/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 99

El Peruano / Viernes 2 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

99

votación individualizada respecto a estas. c) Sobre la incorporación de documentos por parte del concejo municipal 12. El tercer argumento para declarar la nulidad del procedimiento de vacancia seguido contra la regidora Irene Abal Félix fue la insuficiencia de medios probatorios incorporados al expediente. Así, en el considerando 19 de la Resolución N° 0233-2017-JNE, se señaló lo siguiente: 19. Aunado a lo mencionado, de la documentación que obra en el expediente, así como del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria N° 07-2016, se advierte que los miembros del Concejo Distrital de Yarumayo no incorporaron información al procedimiento de vacancia a fin de esclarecer si, efectivamente, los hechos denunciados por el solicitante se enmarcan dentro de las causales de vacancia imputadas a la regidora cuestionada. 13. En ese sentido, en el considerando 23, literal d) se hizo una relación de documentos e informes que debían de ser incorporados por parte del concejo municipal y que se encuentran relacionados con las causales de vacancia invocadas por el recurrente e imputadas a la regidora municipal. 14. Sin embargo, luego de devuelto el expediente a la entidad edil, los miembros del concejo municipal no incorporaron la documentación detallada en el considerando 23, literal d) de la Resolución N° 02332017-JNE, ni otra documentación vinculada a los hechos señalados por el solicitante de la vacancia, incumpliéndose de esta manera con lo ordenado por este Supremo Tribunal Electoral. 15. Consecuentemente, se concluye que el Concejo Distrital de Yarumayo, por segunda vez, no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio y de verdad material, pues no dio cumplimiento a lo dispuesto por este órgano colegiado en la Resolución N° 0233-2017-JNE, del 12 de junio de 2017. 16. Ello como es evidente, obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la legitimidad para obrar cuestionada, presupuesto básico para entrar al análisis del fondo de la controversia, siendo el caso que respecto a ella, tampoco se ha incorporado la documentación que fuera requerida en la resolución antes mencionada. 17. En vista de ello, y advirtiéndose que aún existen vicios en la tramitación del procedimiento de vacancia seguido contra la regidora Irene Abal Félix e insuficiencia de material probatorio que permita esclarecer los hechos denunciados por el solicitante corresponde declarar la nulidad del procedimiento de vacancia hasta la etapa de calificación de la procedencia de la solicitud de vacancia por parte del Concejo Distrital de Yarumayo, a fin de que se pronuncie, en primer lugar, por la legitimidad para obrar del peticionante y, en segundo lugar, sobre los hechos que sustentan su pretensión. 18. Aunado a esta nulidad, y ante el incumplimiento de lo estipulado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 0233-2017-JNE, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado en el artículo segundo de la citada resolución, y remitir copias autenticadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco, para que las curse al fiscal provincial penal respectivo y evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Yarumayo. 19. Sin perjuicio de la remisión al Ministerio Público y teniendo en cuenta que el artículo 6 de la LOM señala que el alcalde es el representante de la municipalidad y máxima autoridad administrativa, corresponde llamar la atención severamente a Patricio Miguel Cayetano Vilca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarumayo, para que adecúe el procedimiento de vacancia conforme

a los lineamientos previstos en la LOM y en la LPAG, recomendándole imprima celeridad en el trámite del presente procedimiento, dado que la solicitud de vacancia se interpuso el 10 de noviembre de 2016. Acciones que deberá realizar el Concejo Distrital de Yarumayo como consecuencia de la declaratoria de nulidad 20. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, el concejo municipal deberá proceder de la siguiente manera: a) Requerir que el solicitante de la vacancia presente la documentación que considere pertinente a fin de acreditar la calidad de vecino del distrito de Yarumayo. Además, el concejo municipal deberá evaluar, tal como se indicó en la Resolución N° 0233-2017-JNE, la copia legalizada del contrato de arrendamiento de una habitación, de fecha 2 de enero de 2016. b) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de devuelto el expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. c) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. d) Deberán incorporarse, mínimamente, los siguientes documentos: Respecto a la causal de nepotismo - Respecto a los documentos de oposición a la contratación de familiares presentados por Irene Abal Félix, se deberá incorporar un informe de las áreas respectivas en el que se sustente, documentariamente, las fechas de ingreso, el trámite que se les otorgó, las áreas a las que se le puso en conocimiento las oposiciones presentadas, así como la respuesta de las áreas de la municipalidad relacionadas a dichas presentaciones, de ser el caso. - Documentación relacionada a la contratación de Olga Elisa Abal Félix, incluyendo el informe de la unidad orgánica correspondiente de la entidad que dé cuenta del tipo de contrato, régimen en el que se encuentra regulado, la duración del mismo, la contraprestación cancelada por la municipalidad, etc. - Con relación a la contratación de Eudes Lustre Abal, se deben de incorporar su partida de nacimiento, así como aquellas partidas de nacimiento necesarias para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el mencionado contratado, incluyendo el entroncamiento común (línea parterna). - Informe de la unidad orgánica correspondiente de la entidad edil, que dé cuenta del tipo de contrato suscrito entre Eudes Lustre Abal, el régimen en el que se encuentra regulado, la duración del mismo y la contraprestación cancelada por la municipalidad. Asimismo, se deberá informar si la relación contractual continúa vigente. - Respecto a la contratación de Charo Marcelina Bonilla Félix, se deberán incorporar las partidas de nacimiento que sean necesarias para acreditar el tronco común entre esta y la regidora (línea materna). - Informe de la unidad orgánica correspondiente de la entidad edil, que dé cuenta del tipo de contrato suscrito entre Charo Marcelina Bonilla Félix, el régimen en el que se encuentra regulado, la duración del mismo, la contraprestación cancelada por la municipalidad, así como se informe si la relación contractual continúa vigente. - Asimismo, se deberá emitir un informe en el que se indique la justificación de que la municipalidad distrital otorgue viáticos en favor de Charo Marcelina Bonilla Félix. - Con relación a Vilma Tordecillo Bernardo, se deberá incorporar la partida de nacimiento de Moisés Abal Félix (a fin de acreditar la relación de parentesco de consanguinidad con la autoridad edil), así como el acta de

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.