Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 2018 (02/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 102

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Recurso de apelación

NORMAS LEGALES

Viernes 2 de marzo de 2018 /

El Peruano

Análisis del caso concreto 1. El artículo 22, numeral 7, de la LOM señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal en caso de inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses. 2. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es preciso que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es justamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan. 3. Conforme se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de su ausencia, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma. 4. En el presente caso, se sanciona al regidor José Julián García Santillán por la inasistencia a seis sesiones ordinarias consecutivas, programadas para los días 21 de abril, 17 de mayo y 28 de junio de 2017, a razón de dos sesiones por día. 5. De la revisión de las actas de las sesiones ordinarias que obran en autos se puede corroborar que el regidor José Julián García Santillán no asistió a las siguientes: N° 1 2 3 4 5 6 Sesión ordinaria N° 007-2017-MDCLR N° 008-2017- MDCLR N° 009-2017- MDCLR N° 010-2017- MDCLR N° 011-2017- MDCLR N° 012-2017- MDCLR Fecha 21 de abril de 2017 21 de abril de 2017 17 de mayo de 2017 17 de mayo de 2017 28 de junio de 2017 28 de junio de 2017 Fojas 50 a 55 56 a 59 60 a 67 68 a 71 72 a 75 76 a 82

El 27 de noviembre de 2017, Carlos Manuel Caballero Quiroz interpuso recurso de apelación (fojas 31 a 41), en contra del acuerdo de concejo que desestimó su pedido de vacancia, sobre la base de los siguientes argumentos: a) El cuestionado regidor "ha inasistido" a seis sesiones ordinarias de concejo, de fechas 21 de abril, 17 de mayo y 28 de junio de 2017. b) Durante el 2015, 2016 y 2017, el regidor ha sido citado válidamente en su domicilio a las sesiones de concejo ordinarias y extraordinarias, y en su oportunidad no ha presentado documento que cuestione la forma de las notificaciones, ni queja o reclamo por una supuesta incorrecta notificación. c) "Notificado de la forma como siempre se ha realizado, el regidor cuestionado ha asistido a diversas sesiones de concejo y cobrado sus respectivas dietas". d) El regidor no ha presentado, en su debida oportunidad, justificación a las inasistencias de las seis (6) sesiones ordinarias de concejo mencionadas, tal como lo demuestra con el Informe N° 062-2017-SGGD/GSG/ MDCLR, de la Subgerencia de Gestión Documentaria de la entidad edil. Acompañó a su recurso impugnatorio: 1) Informe N° 062-2017-SGGD/GSG/MCLR (fojas 48). 2) Actas de las Sesiones Ordinarias N° 007-2017-MDCLR, N° 008-2017-MDCLR, N° 009-2017-MDCLR, N° 010-2017-MDCLR, N° 011-2017-MDCLR, y N° 012-2017-MDCLR (fojas 50 a 82). 3) Citaciones a sesiones de concejo, correspondientes a 2015, 2016 hasta julio de 2017, con planillas de pago por mes (fojas 83 a 176). 4) Carta s/n del regidor dirigida al alcalde, del 24 de julio de 2017 (fojas 177 y 178). 5) Carta s/n del regidor dirigida al alcalde, del 20 de julio de 2017 (fojas 179 a 182). CUESTIÓN EN CONTROVERSIA La materia controvertida consiste en determinar si el regidor distrital José Julián García Santillán incurrió en la causal de inasistencia injustificada a sesiones de concejo, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa En la solicitud de vacancia se hizo alusión a la inasistencia de dos sesiones extraordinarias, por parte del regidor cuestionado, frente a lo cual este alegó, en su descargo (fojas 211), y en la defensa realizada en la sesión extraordinaria, del 3 de noviembre de 2017 (fojas 18), que no está previsto como causal de vacancia las inasistencias a las sesiones extraordinarias. Sobre el particular, conforme a lo señalado por este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones N° 3799-A-2014-JNE, N° 010-2012-JNE, por citar algunas, si bien el numeral 7 del artículo 22 de la LOM sanciona con la declaración de vacancia únicamente a la inasistencia a las sesiones ordinarias de concejo, de una interpretación sistemática de los artículos 13 y 22 del mismo cuerpo normativo, se concluye que también debe considerarse dentro del supuesto de hecho contenido en la citada causal, la inasistencia injustificada a sesiones extraordinarias de concejo, en aquellos casos en que se afecte el normal funcionamiento de la municipalidad, pues lo contrario importaría convalidar conductas en las que podrían incurrir las autoridades municipales renuentes a asistir a este tipo de sesiones. Dicho esto, toda vez que en la citada sesión extraordinaria, previa lectura del pedido de vacancia y descargo del regidor José Julián García Santillán, se debatió y decidió sobre las sesiones ordinarias cuestionadas de los meses de marzo, abril, mayo y junio, tema sobre el cual el apelante ha formulado sus alegatos, se procederá al análisis de los mismos.

6. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y los principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (en adelante, LPAG). 7. Entonces, antes de analizar si el citado regidor incurrió en la referida causal de vacancia, corresponde verificar si dicha autoridad fue debidamente notificada a cada una de sesiones ordinarias cuestionadas, de conformidad con los principios, normas y procedimientos de la LOM y de la LPAG. 8. Al respecto, como lo ha afirmado este Supremo Tribunal Electoral en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1162-2016-JNE, 1004-2014-JNE, N° 208-2014-JNE, N° 146-2014-JNE, N° 686-2013-JNE, y N° 1106-2012-JNE, por citar solo algunas), las notificaciones a las sesiones de concejo deben realizarse, en principio, de manera personal, conforme lo establece el artículo 20, numeral 20.1.1, de la LPAG, siguiendo las reglas previstas en el artículo 21 de la citada norma, las cuales establecen que en el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, se deberá dejar constancia de ello y realizar el respectivo preaviso indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación, la cual, si tampoco pudiera entregarse en dicha fecha, se dejará bajo puerta junto con un acta, incorporándose al expediente copia de tales documentos. 9. Obra en autos copia certificada, por el secretario general de la municipalidad, de las seis citaciones ordinarias de concejo, de las cuales se verifica que las citaciones realizadas para la primera y segunda sesión ordinaria, del 21 de abril de 2017 (fojas 166 y 165, respectivamente), fueron dejadas bajo puerta sin realizar el preaviso correspondiente, pues al reverso de las mismas se dio cuenta de la ausencia de alguna persona

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