Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2018 (13/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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b. Papeleta de Advertencia.

NORMAS LEGALES

Martes 13 de marzo de 2018 /

El Peruano

16.3 En caso las acciones de fiscalización concluyan con la verificación de la existencia de presuntos incumplimientos de las obligaciones fiscalizables, se inicia la fase de instrucción. TÍTULO II RÉGIMEN SANCIONADOR CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 17.Procedimiento administrativo sancionador El procedimiento administrativo sancionador comprende las acciones conducentes a investigar y determinar la existencia de presuntas infracciones administrativas por incumplimiento de las normas que regulan las actividades de la industria, comercio interno y demás materias establecidas en el presente reglamento bajo competencia de Produce. Asimismo, comprende la aplicación de sanciones y la adopción de medidas administrativas. Artículo 18.- Responsabilidad administrativa del infractor 18.1 La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo que por ley o decreto legislativo se disponga lo contrario; y se determina conforme a lo establecido en el artículo 249 del TUO de la LPAG. 18.2 La responsabilidad administrativa del infractor es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera originarse por las acciones u omisiones que a su vez configuran la infracción administrativa. Artículo 19.- No sustracción de la materia El cese de la conducta que constituye la infracción administrativa no sustrae la materia sancionable. La reversión o remediación de los efectos de dicha conducta tampoco cesa el carácter sancionable, pero es considerada como un atenuante de la responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del presente Reglamento. Se exceptúa el supuesto de subsanación voluntaria efectuada con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos, conforme a lo establecido en el artículo 255 del TUO de la LPAG. Artículo 20.- Prescripción La facultad de Produce para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo de cuatro (4) años, conforme a las reglas establecidas en el artículo 250 del TUO de la LPAG. Artículo 21.- Caducidad del procedimiento sancionador Transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento administrativo sancionador señalado en el artículo 257 del TUO de la LPAG, éste caduca automáticamente y se procede a su archivo, conforme a lo establecido en dicho artículo. CAPÍTULO II INICIO Y DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Artículo 22.- Evaluación previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador 22.1 La Autoridad Instructora, sobre la base del Informe de Fiscalización, puede determinar que no existe mérito suficiente para iniciar un procedimiento administrativo sancionador. 22.2 La Autoridad Instructora decide no iniciar el procedimiento o culminar con sus actuaciones de instrucción, previa evaluación debidamente fundamentada en, entre otros, los siguientes supuestos: a. No se identifique una conducta infractora de acuerdo con la tipificación de Infracciones vigente.

b. Al haberse derogado la norma que tipifica la conducta como infracción. c. No se pueda determinar de forma cierta la responsabilidad del administrado en la conducta infractora identificada. d. El administrado haya fallecido o se haya extinguido. No resulta aplicable para la reorganización societaria, según la normativa de la materia. e. Por aplicación de los principios de Non bis in ídem o retroactividad benigna. f. Al verificar la subsanación de los incumplimientos detectados en el Acta de Fiscalización o Informe de Fiscalización, antes de que se haya dado inicio al procedimiento administrativo sancionador en los casos en que corresponda. 22.3 La decisión de archivar la instrucción es notificada tanto al administrado como al órgano o entidad que formuló la solicitud o a quien denunció la infracción, de ser el caso. Artículo 23.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador 23.1 La Autoridad Instructora, sobre la base del Informe de Fiscalización, notifica la Resolución de Imputación de Cargos por la presunta existencia de infracciones administrativas al administrado investigado, dando inicio de esta manera al procedimiento administrativo sancionador. 23.2 La Resolución de Imputación de Cargos contiene, al menos, lo siguiente: a. Los hechos verificados imputados como presunta infracción. b. Los medios probatorios que sirven de sustento de las presuntas infracciones. c. La calificación de la o las infracciones que dichos hechos puedan constituir, precisando el fundamento legal. d. El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le otorga tal competencia. e. Las sanciones que se le pudiera imponer en caso se verifique la infracción. f. El plazo de 10 días hábiles para presentar sus descargos por escrito, contados a partir del día siguiente de notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Este plazo puede ser prorrogado por única vez, a solicitud del administrado, hasta por 10 días hábiles. 23.3 La Resolución de Imputación de Cargos no constituye acto administrativo impugnable, salvo en el extremo que disponga una medida administrativa. Artículo 24.- Variación de la imputación de cargos Si durante la instrucción del procedimiento, la Autoridad Instructora considera que corresponde variar la imputación de cargos, procede a comunicar al administrado esta situación a fin que pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa en el plazo para presentar descargos mencionando en el literal f del inciso 23.2 del artículo precedente. Artículo 25.- Presentación de descargos 25.1 Recibida la comunicación de inicio del procedimiento administrativo sancionador, el administrado presenta sus descargos, a fin de desvirtuar la imputación efectuada por la Autoridad Instructora, ofreciendo los medios probatorios que considere pertinentes. 25.2 La documentación que presente el administrado se presume cierta, en calidad de declaración jurada, salvo prueba en contrario y bajo las responsabilidades de ley. Artículo 26.- Actuación de medios probatorios 26.1 Efectuada la presentación de descargos, o vencido el plazo para hacerlo, lo que ocurra primero, la Autoridad Instructora puede disponer, de ser el caso, la actuación de medios probatorios de oficio o a pedido de parte. 26.2 La información contenida en los informes técnicos, actas de fiscalización u otros documentos

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