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30 NORMAS LEGALES Martes 13 de marzo de 2018 / El Peruano Conducta Incumplimiento Tipi fi caciónTipo de Infracción - En 5 líneas, no retiró los datos personales del registro respectivo dentro del plazo.- En 56 líneas, no suspendió el servicio dentro del plazo.- En 62 líneas, no dio de baja al servicio dentro del plazo.Numeral (ii) del Artículo 12-A° del TUO de las Condiciones de Uso Artículo 3° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de UsoGrave- En 81 líneas, no remitió durante un plazo no mayor a quince (15) días calendario desde el retiro de los datos personales del registro respectivo los mensajes de texto al número telefónico cuya titularidad se cuestiona, no suspendió el servicio por un plazo de quince (15) días calendario y no dio de baja el servicio.Numerales (ii) y (iii) del Artículo 12-A° del TUO de las Condiciones de Uso No remitió la información requerida mediante cartas N° C.00753-GSF/2017 y C. 00829-GSF/2017, con carácter obligatorio y plazo perentorio, que acredite el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales (ii) y (iii) del artículo 12-A° del TUO de las Condiciones de Uso, respecto de 114 líneas móviles prepago que fueron objeto de cuestionamiento de titularidad. Literal a. del Artículo 7° del RFISLiteral a. del Artículo 7° del RFISGrave 3. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 313-2017-GG/OSIPTEL del 21 de diciembre de 2017, notifi cada el 22 de diciembre de 2017, se resolvió multar a VIETTEL con: (i) Cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 12-A° de la referida norma. (ii) Cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el literal a. del artículo 7° del RFIS. 4. El 17 de enero de 2017, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 313-2017-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 216 y 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de VIETTEL son los siguientes: 3.1 Respecto al incumplimiento del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, considera que la GSF para veri fi car dicho incumplimiento se habría sustentado en presunciones. Asimismo, sostiene que estando en proceso de implementación la citada norma, la GSF podría haber realizado acciones de monitoreo. 3.2 Respecto al incumplimiento del literal a. del artículo 7° del RFIS, señala que la no remisión de información no obstaculiza las labores de supervisión, por cuanto considera que la GSF debió agotar todos los recursos a fi n de veri fi car dicho incumplimiento.3.3 Se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad al momento de determinar las sanciones de multa impuestas. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de VIETTEL: 4.1 Sobre el incumplimiento del Artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso. VIETTEL señala que la interpretación realizada al artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso por parte de la GSF, se sustenta en presunciones de incumplimiento, como el caso de la línea 931528854, en el cual considera que la GSF presumiría que su representada no cumplió con lo establecido en los numerales (ii) y (iii) del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso. Asimismo, señala que el precitado artículo entró en vigencia el 1 de febrero de 2016, y que las supervisiones se llevaron a cabo en el mes de octubre de 2016; manifestando que el proceso de implementación de la norma no era una tarea sencilla, lo cual, indica demanda inversión, pruebas y tiempo, por lo que considera que no habiéndose establecido planes pilotos, la GSF podría haber iniciado acciones de monitoreo posteriores a la entrada en vigencia del referido artículo, a fi n de detectar los posibles incumplimientos. Al respecto, se advierte del análisis realizado en los Informes N° 00837-GFS/2016 y N° 00080-GFS/SSDU/2017, que sustentan el inicio del PAS, que la GSF no realizó una interpretación de lo dispuesto en el artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, sino una veri fi cación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha norma por parte de VIETTEL, a partir de la información obtenida referida al procedimiento del cuestionamiento de titularidad. Así, la GSF veri fi có respecto de la línea 931528854 citada por VIETTEL, que dicha empresa incumplió lo establecido en los numerales (ii) y (iii) de la precitada norma, por atender el cuestionamiento de titularidad presentado sobre dicha línea, como una solicitud de baja del servicio. Sobre el particular, se aprecia en la página 9 del Informe N° 00080-GFS/SSDU/2017, que la GSF señaló lo siguiente: “23. En ese sentido, VIETTEL informó tanto en su carta N° 1278-2016/DL como en la acción de supervisión de fecha 12 de octubre de 2016, que existen ochenta y uno (81) líneas móviles en los cuales en la fecha de efectuado el cuestionamiento de titularidad, el presunto abonado habría también solicitado dar de baja el servicio, las cuales se detalla en la Tabla N° 3. Tabla N° 3. Baja en la fecha de efectuado el Cuestionamiento de Titularidad. N° Usuario LíneasFecha de CuestionamientoObservación (…) 5Liu Ricsi De Stith Joanna Elizabeth931528854 06/06/2016Baja en la fecha de cuestionamiento (…) Numeral (ii) y (iii) del artículo 12-A° del TUO de las Condiciones de Uso 34. Ahora bien, respecto a las obligaciones del procedimiento de cuestionamiento de titularidad contenidos en los numerales (ii) y (iii) del artículo 12-A° del TUO de las Condiciones de Uso, se veri fi ca que VIETTEL no habría ejecutado las mismas, puesto que tramitó dichas solicitudes como baja del servicio; conforme a lo señalado por la propia empresa operadora en su carta N° 1278-2016/DL como en la acción de supervisión de fecha 12 de octubre de 2016. (…)”