Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2018 (13/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Martes 13 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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De acuerdo con lo antes manifestado, es claro que los incumplimientos observados por la GSF, no se han basado en presunciones, sino en hechos concretos, como es el caso de la línea 931528854, en la cual se advirtió el incumplimiento de lo establecido en los numerales (ii) y (iii) del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, al no haber tramitado VIETTEL el procedimiento de cuestionamiento de titularidad respecto de dicha línea. De otro lado, con relación a la implementación de las obligaciones establecidas en los numerales (i), (ii) y (iii) del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, se debe tener en cuenta que dichas obligaciones, son similares a las se encontraban reguladas antes que dicho artículo fuera incluido en el TUO de las Condiciones de Uso. En efecto, en el Artículo Primero de la Resolución de Consejo Directivo N° 007-2012-CD-OSIPTEL, que entró en vigencia el 1 de marzo de 2012, se modificó el artículo 8 de la Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, en el cual, se incluyó las obligaciones establecidas en los numerales (i), (ii), y (iii) del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, a excepción del siguiente añadido que se ha realizado al numeral (i): "así como el código o número correlativo de identificación del cuestionamiento de titularidad, debiendo mantener un registro de los referidos cuestionamientos. La empresa operadora deberá conservar el cargo de recepción de la constancia de cuestionamiento de titularidad expedida al presunto abonado." Cabe precisar que posteriormente la precitada resolución fue derogada por el TUO de las Condiciones de Uso, que entró en vigencia el 1 de octubre de 2012, no obstante, las obligaciones a las que nos estamos refiriendo, se mantuvieron en el artículo 12 de la misma norma. En ese sentido, se debe tener en cuenta que, salvo el añadido antes indicado, no se trataba de obligaciones nuevas, por lo que VIETTEL, en su calidad de empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones, debió haber tenido implementada - antes de la vigencia del artículo 12-A - la gran mayoría de las obligaciones antes indicadas; siendo así, la adecuación a la norma no tuvo por qué ser complicada, más aún teniendo en cuenta que solo se añadió al procedimiento la obligación de consignar un código correlativo en el formato de cuestionamiento. Ahora bien, respecto a las actividades de monitoreo, se debe señalar que el OSIPTEL las realiza de manera facultativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Reglamento General de Supervisión (en adelante, Reglamento de Supervisión), es decir no tiene la obligación de realizarlas; más aún en el presente caso que la verificación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, se realizó después de meses de entrar en vigencia la norma, la cual, reiteraba obligaciones preexistentes (de aproximadamente hace 5 años) que VIETTEL debía haber cumplido antes de la inclusión del artículo 12-A en el TUO de las Condiciones de Uso. 4.2 Sobre el incumplimiento del Literal a. del Artículo 7° del RFIS. VIETTEL, respecto a la infracción tipificada en el literal a. del artículo 7° del RFIS, sostiene que es incorrecta la afirmación que la no remisión de información podría constituir un entorpecimiento en las labores de supervisión de la GSF, por cuanto considera que esta podría desplegar otro tipo de actividades propias para agotar la verificación de la normativa de telecomunicaciones; tales como las acciones de supervisión realizadas directamente en los sistemas de la empresa operadora y/o en sus oficinas centrales. Así, considera que si la GSF pretendía imputar el incumplimiento del artículo 12-A, debió agotar todos los recursos que como entidad fiscalizadora posee, a fin de verificar dicho incumplimiento y no solo elegir el envío de cartas solicitando información.

Al respecto, se debe señalar que mediante carta C. 829-GSF/2017, notificada el 15 de setiembre de 2016, se requirió a VIETTEL, con carácter obligatorio y plazo perentorio, la información de ciento noventa y dos (192) líneas, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso; sin embargo, dicha empresa entregó información incompleta, quedando pendiente la entrega de información de ciento catorce (114) líneas. De esta manera, se advierte que VIETTEL, al no haber entregado la información requerida con carácter obligatorio y plazo perentorio, incumplió lo dispuesto en el literal a. del artículo 7° del RFIS. Ahora bien, es evidente que la no entrega de información completa por parte de VIETTEL, obstaculiza definitivamente las labores de supervisión de la GSF, porque tratándose de información que obra en su poder y que podría obtenerse de primera fuente, se tiene que prescindir de ella sin poder continuar verificando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso. Asimismo, cabe resaltar que el OSIPTEL tiene discrecionalidad para determinar el medio como obtiene la información en las acciones de supervisión que realiza, así como las facultades para requerir la misma; de conformidad con la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336 (en adelante, la LDFF). 4.3 Sobre el Principio de Razonabilidad VIETTEL señala que debe imponérsele una multa, únicamente en aquellos casos en los cuales la administración sí haya comprobado objetivamente el incumplimiento. Agrega que se debe tener en consideración en el presente caso el Principio de Razonabilidad y que se la ha impuesto una multa de 51 UIT, no obstante que habría procedido a subsanar los errores en el procedimiento de atención de reclamos de desconocimiento de titularidad, el cual, señala a la fecha cumple todo lo establecido por la norma. Asimismo, manifiesta que para imponer la multa, no se ha realizado un análisis para determinar la sanción, el cual considera se sustenta en la discreción del OSIPTEL, no respetando el Principio de Razonabilidad. Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.4. del artículo IV. del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos, establece que las decisiones de la autoridad administrativa cuando califiquen infracciones e impongan sanciones, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Asimismo, el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los criterios de graduación. En ese sentido, teniendo en consideración que el Tribunal Constitucional ha establecido que el Principio de Proporcionalidad está estructurado por tres sub principios: (i) Idoneidad o de adecuación; (ii) Necesidad, y ; (iii) Proporcionalidad en sentido estricto; corresponde evaluar si la Primera Instancia aplicó debidamente dichos sub principios, a efectos de determinar la sanción administrativa. Además, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad asociado al sub principio de proporcionalidad en sentido estricto, corresponde analizar si las sanciones administrativas, por las infracciones establecidas en el artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso y el artículo 7° del RFIS, fueron impuestas considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 246° del TUO de la LPAG.

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