Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2018 (13/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Martes 13 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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similares constituyen medios probatorios y se presume cierta, salvo prueba en contrario. Artículo 27.- Informe oral 27.1 El administrado puede solicitar el uso de la palabra hasta antes de la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. De ser el caso, la Autoridad Instructora o la Autoridad Decisora, según la etapa en que se encuentre el procedimiento, cita a audiencia de informe oral, con un plazo no menor de tres (3) días hábiles de anticipación. 27.2 La denegatoria a dicha solicitud debe estar debidamente motivada a fin de no vulnerar el derecho al debido procedimiento. 27.3 La audiencia de informe oral debe ser registrada por la entidad en audio y/o video a través de cualquier medio que permita dejar constancia de su realización. Artículo 28.- Informe Final de Instrucción 28.1 Luego de desarrollar las acciones de investigación, la Autoridad Instructora elabora un Informe Final de Instrucción y procede conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 253 del TUO de la LPAG. 28.2 El Informe Final de Instrucción no constituye un acto impugnable. Artículo 29.- De la resolución final de primera instancia 29.1 Recibidos los descargos del administrado investigado al Informe Final de Instrucción, o vencido el plazo para su presentación sin que estos sean presentados, lo que ocurra primero, la Autoridad Decisora determina si el administrado investigado ha incurrido o no en la infracción administrativa imputada por la Autoridad Instructora, imponiendo la sanción o disponiendo el archivo del procedimiento, según sea el caso, mediante resolución debidamente motivada. 29.2 La resolución es notificada tanto al administrado como al órgano o entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso. 29.3 En la notificación dirigida al administrado debe indicarse la posibilidad de interponer recurso administrativo, el plazo y la autoridad competente para resolverlo. Artículo 30.- Archivo del procedimiento 30.1 La Autoridad Decisora declara el archivo del procedimiento administrativo sancionador, previa evaluación debidamente fundamentada, en los supuestos señalados en el inciso 22.2 del artículo 22 del presente Reglamento u otros que estén debidamente fundamentados. 30.2 La decisión de archivar el procedimiento es notificada conforme a lo dispuesto en el inciso 29.2 del artículo 29 del presente Reglamento. CAPÍTULO III REGLAS GENERALES PARA LA DETERMINACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 31.- Disposiciones generales 31.1 La tipificación de las conductas infractoras está contenida en las normas especiales que regulan la industria, el comercio interno y demás materias establecidas en el presente reglamento bajo el ámbito de competencia de Produce. 31.2 Las sanciones administrativas son impuestas sin perjuicio de las medidas administrativas dictadas por los órganos competentes de Produce reguladas en el Título IV del presente Reglamento y de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder. 31.3 La Autoridad Decisora establece la graduación de las sanciones a imponer teniendo en cuenta los factores agravantes y atenuantes de las conductas infractoras. 31.4 La imposición de la sanción administrativa y su ejecución no exime al administrado del cumplimiento

de las obligaciones que han sido objeto del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 31.5 En ningún caso la multa a ser impuesta es mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción. Para tales efectos, el administrado debe acreditar en el escrito de descargos el monto de sus ingresos, o la estimación de los ingresos que proyecta percibir, según corresponda. 31.6 Las multas son expresadas en Unidades Impositivas Tributarias (UIT), la cual es determinada al valor vigente a la fecha de imposición de la sanción. Una vez determinado el monto, este puede ser redondeado y expresado hasta en centésimas. Artículo 32.- Determinación de la multa 32.1 Para la imposición de la sanción de multa se aplica la siguiente fórmula:

Donde: M: Multa expresada en UIT. B: Beneficio ilícito. P: Probabilidad de detección. F: Factores agravantes y atenuantes. 32.2 Para calcular el beneficio ilícito se considera los costos evitados o postergados por el infractor al incumplir la normativa que regula la materia, así como la utilidad o ganancia generada como consecuencia de dicho incumplimiento, de ser el caso. 32.3 Para calcular la probabilidad de detección se considera tanto la naturaleza de la infracción como la periodicidad de las acciones de fiscalización realizada por la Autoridad Fiscalizadora respecto de la conducta infractora. Artículo 33.- Factores agravantes La Autoridad Decisora considera como factores agravantes de la multa prevista como sanción dentro de los rangos o topes de aplicación, los siguientes: 1. Gravedad del daño al interés público o bien jurídico protegido. 2. Perjuicio económico causado. 3. Reincidencia en la comisión de la infracción: cuando el infractor comete la misma infracción dentro del año siguiente de haber quedado consentida o de haber agotado la vía administrativa del procedimiento administrativo sancionador anterior. Para dichos efectos se consideran también las infracciones menos graves que no fueron sancionadas debido a un concurso de infracciones, así como aquellas infracciones que fueron sujetas al reconocimiento a que se refiere el artículo 255 del TUO de la LPAG. 4. Otros señalados en las normas especiales de las materias de competencia de Produce. Artículo 34.- Factores atenuantes 34.1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 255 del TUO de la LPAG, constituye un atenuante de responsabilidad la subsanación voluntaria de la infracción con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador y antes de la emisión de la resolución que impone la sanción. 34.2. El reconocimiento de responsabilidad por parte del administrado al que se refiere el artículo 255 del TUO de la LPAG debe presentarse hasta antes de la emisión de la resolución de sanción y debe efectuarse de forma precisa, clara, expresa e incondicional y no debe contener expresiones ambiguas o contradicciones al reconocimiento mismo; caso contrario, no se entenderá como un reconocimiento. Para determinar la reducción de la multa se tiene en cuenta la oportunidad de la presentación del reconocimiento de responsabilidad.

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