Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2018 (13/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Martes 13 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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Supremo N° 006-2017-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de ENTEL son los siguientes: 3.1 Se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, porque considera que la Primera Instancia no ha tenido en cuenta que cumplió con lo establecido en el artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso. 3.2 Se ha vulnerado el Principio de Culpabilidad, toda vez que considera no se han tenido en cuenta los hechos que demuestran que siempre actuó de forma diligente. 3.3 Se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad, porque sostiene que el análisis realizado por la Primera Instancia sobre este principio no es aplicable al presente caso. 3.4 Señala que debe archivarse este procedimiento, porque considera que en el presente PAS se ha configurado el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de ENTEL: 4.1 Sobre el Principio de Tipicidad ENTEL señala que se ha vulnerado el Principio de Tipicidad en la determinación de la infracción, al no haberse tenido en cuenta la verdadera obligación legal establecida en el artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso (que denomina "obligación material"), considerando que la Primera Instancia no valoró que en la acción de supervisión realizada el 16 de junio de 2017, ya se verificó el cumplimiento de la obligación establecida en dicha norma. Así, sostiene que la demora o falta de entrega de la información (que denomina "obligación formal") requerida por la GSF -de LOGS (CDRs)- no es más que una formalidad, que no tendría por qué implicar en el incumplimiento de la obligación; considerando dicho mecanismo innecesario porque habría cumplido con la remisión de los mensajes de textos correspondientes; esto es, la obligación material recogida en el artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso. Al respecto, se aprecia de la carta C. 02499-GSF/2016, notificada el 15 de diciembre de 2016, a través de la cual se sustenta la imputación de cargo, que ENTEL habría incurrido en la infracción tipificada como grave en el artículo 7° del RFIS, toda vez que no entregó información requerida con carácter obligatorio y plazo perentorio, solicitada de forma reiterada mediante la carta C.02287GFS/2016, notificada el 21 de noviembre de 2016. Sobre el particular, se advierte que la información requerida a ENTEL tenía como finalidad acreditar que esta cumplió con una de las obligaciones establecidas en el artículo 11-E del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (TUO de las Condiciones de Uso), no obstante, esta empresa no cumplió con entregar dicha información. En ese sentido, se debe tener en cuenta que, la conducta que se le imputa a ENTEL y por la que se dio inicio al PAS, es la de no haber entregado la información requerida con carácter obligatorio y plazo perentorio, la cual, es una conducta sancionable administrativamente porque infringe lo dispuesto en el literal a. del artículo 7° del RFIS. Es decir, no se imputa a dicha empresa el incumplimiento del artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso. De esta manera, es claro que en el presente PAS no se vulneró el Principio de Tipicidad, toda vez que la conducta que se atribuye a ENTEL se subsume en el tipo infractor previsto en el literal a. del artículo 7° del RFIS. Ahora bien, ENTEL señala que el requerimiento de información formulado a través de la carta C.02287-

GFS/2016, notificada el 21 de noviembre de 2016, era innecesario, toda vez que considera que con la acción de supervisión del 16 de junio de 2017, se habría verificado su cabal cumplimiento de lo establecido en el artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso. Con relación a lo manifestado por ENTEL, se debe advertir que la información requerida por la GSF tenía como finalidad acreditar la remisión de mensajes de texto a servicios públicos móviles de abonados a los que dicha empresa indicó había cumplido con remitir entre los días 4 al 11 de febrero del 2016, sin embargo, se debe tener en cuenta que dichos servicios fueron distintos a los que se verificó en la acción de supervisión del 16 de junio de 2017, como se puede apreciar a continuación:
Carta C.02287-GFS/2016 notificada el 21/11/2016 DNI 1 7708760 2 42974246 3 40965507 4 43669069 5 46072396 6 40517883 7 41535977 8 45767936 Fecha de envío de mensajes 04/02/2016 05/02/2016 08/02/2016 09/02/2016 10/02/2016 11/02/2016 11/02/2016 17/02/2016 1 2 Acta de Supervisión del 16/06/2017 DNI 40803101 47976136 Fecha de envío de mensajes 16/06/2017 16/06/2017

Siendo así, es claro que en la acción de supervisión del 16 de junio de 2017, solo fue posible acreditar la remisión de los mensajes de texto a los servicios públicos móviles de abonados con los DNI 40803101 y 47976136, pero no de los servicios indicados en la carta C.02287GFS/2016. Por lo expuesto, se tiene que hasta la fecha de presentación de su recurso de apelación, ENTEL no ha cumplido con remitir la información requerida por la GSF, que permita acreditar su cumplimiento de lo establecido en el artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso, respecto de los servicios públicos móviles de abonados consignados en la carta C.02287-GFS/2016, infringiendo lo establecido en el artículo 7° del RFIS. 4.2 Sobre el Principio de Culpabilidad ENTEL señala que, en el presente caso, no solo no existe conducta típica, sino que -en el supuesto negado que existiera- es evidente que el incumplimiento no se debe a un actuar negligente atribuible a su representada. La empresa recurrente sostiene que remitió los correspondientes mensajes de texto a cada uno de los servicios públicos móviles que el abonado tiene registrado con su documento legal de identificación, por lo que considera que no existe ninguna conducta típica, ni mucho menos atribuible a título de dolo o culpa para imponerle una sanción. Al respecto, se debe tener en cuenta que, por el Principio de Culpabilidad la acción sancionable debe ser imputada a título de dolo o culpa, lo que importa la prohibición de la responsabilidad objetiva, no siendo aceptable que una persona sea sancionada por un acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea imputable. En lo que respecta al dolo, o intencionalidad de la conducta, cabe señalar que su ausencia no constituye argumento suficiente para que se concluya que no cometió la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS; toda vez que, para la configuración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad (dolo). Sin perjuicio de ello, toda vez que en el marco de la responsabilidad subjetiva, la conducta infractora es sancionable también por culpa, es necesario analizar si la referida empresa operadora infringió el deber de cuidado que le era exigible. De esta manera, se entiende que dicho deber de cuidado está directamente relacionado con la diligencia que los administrados deben tener a efectos de evitar incurrir en un posible incumplimiento, máxime cuando se trata de disposiciones normativas cuyo conocimiento

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