Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2018 (13/03/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 34

34

NORMAS LEGALES

Martes 13 de marzo de 2018 /

El Peruano

y, por ende, debida observancia, resulta exigible al administrado. Así, conforme obra en los antecedentes, a través del presente PAS, se le atribuye a ENTEL haber incurrido en la infracción establecida en el artículo 7° del RFIS, al no haber remitido la información obligatoria solicitada, calificada como obligatoria y en el plazo perentorio para su entrega. Cabe señalar que ENTEL no reconoce su responsabilidad, es decir, que el hecho que configura la infracción no se produjo; manifestando que su incumplimiento no se debe a un actuar negligente que le sea atribuible, considerando que los hechos demostrarían que siempre actuó de forma diligente al haber remitido los correspondientes mensajes de texto a cada uno de los servicios públicos móviles que el abonado tiene registrado con su documento legal de identificación. Sobre el particular, cabe precisar que la responsabilidad por el cumplimiento de la entrega de la información prevista en el artículo 7° del RFIS, se encuentra a cargo de la empresa operadora. En ese sentido, ENTEL no ha acreditado que el incumplimiento en la entrega de la información, el cual no niega, obedezca a un caso fortuito o fuerza mayor; siendo así, demuestra no haber sido diligente en el almacenamiento o conservación de los Logs (CDRs) que acrediten la remisión de mensajes de texto a cada uno de los servicios públicos móviles de los abonados solicitados, más aun conociendo que podría acreditar el cumplimiento de una obligación. Por lo expuesto, toda vez que ENTEL no adoptó una conducta diligente para entregar la información solicitada, se configura la responsabilidad subjetiva. Por lo tanto, no se ha vulnerado el Principio de Culpabilidad. 4.3 Sobre el Principio de Razonabilidad ENTEL señala que el análisis del Principio de Razonabilidad en la resolución impugnada, no resulta aplicable al presente caso, y que el sentido que debe orientar dicho principio es si efectivamente resulta proporcional iniciar el procedimiento sancionador, y con ello imponer la sanción administrativa de multa correspondiente, teniendo en cuenta que en la supervisión efectuada el 16 de junio de 2017, se demostró que había cumplido con lo establecido en el Artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso; cuestionando el análisis realizado en la resolución impugnada sobre el Juicio de proporcionalidad, necesidad y de idoneidad y adecuación. Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.4. del artículo IV. del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos, establece que las decisiones de la autoridad administrativa cuando califiquen infracciones e impongan sanciones, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Asimismo, el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios de graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. En ese sentido, teniendo en consideración que el Tribunal Constitucional ha establecido que el Principio de Proporcionalidad está estructurado por tres sub principios: (i) Idoneidad o de adecuación; (ii) Necesidad, y ; (iii) Proporcionalidad en sentido estricto; corresponde evaluar si la Primera Instancia aplicó debidamente dichos sub principios, a efectos de determinar la sanción administrativa. Además, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad asociado al sub principio de proporcionalidad en sentido estricto, corresponde analizar si la sanción administrativa, por la infracción establecida en el artículo 7° del RFIS, fue impuesta considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 246° del TUO de la LPAG. Al respecto, cabe señalar que la Primera Instancia sí cumplió con evaluar debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar las sanciones administrativas tal como se resume a continuación: - Con relación al juicio de idoneidad o adecuación Se advierte que la Primera Instancia sustentó que el objetivo y finalidad de la intervención del ente regulador está representado por la importancia de cautelar el bien jurídico protegido por el artículo 7° del RFIS, esto es el garantizar el cabal ejercicio de la facultad supervisora atribuida al OSIPTEL, que a su vez garantiza el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y técnicas a cargo de las empresas operadoras que brindan los servicios públicos de telecomunicaciones, lo cual, asegura la no vulneración de los derechos de los abonados de dichos servicios. - Con relación al juicio de necesidad Se precisó que el objetivo de la intervención del ente regulador en el presente caso está representado por la relevancia de cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos por el artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso, a fin de prevenir al abonado de posibles actos ilícitos que se realicen bajo su titularidad, o se le impute la facturación o cobro de servicios que no ha contratado. En ese sentido, se señaló que resulta indispensable contar con la información requerida mediante la carta C. 02287-GFS/2016 a efectos de verificar el cumplimiento del mecanismo implementado por la norma, a fin de que los usuarios se vean alertados de cualquier contratación de líneas móviles a su nombre, de modo tal que, ante la eventual advertencia de un contrato no reconocido, puedan utilizar oportunamente todos los mecanismos que ofrece el sector para cuestionar la titularidad. - Con relación al análisis de proporcionalidad Se precisó que este está estrechamente vinculado al juicio de necesidad, considerando que la medida propuesta por la GSF (el inicio del PAS), resulta proporcional con la finalidad que se pretende alcanzar, a fin que la empresa operadora no vuelva a incurrir en la infracción tipificada en el artículo 7° del RFIS e incumpla, en otras oportunidades, con la remisión de la información requerida por el OSIPTEL que ponga en peligro el cabal ejercicio de la facultad supervisora que le ha sido atribuida por ley. Asimismo, cabe precisar que ENTEL considera que no es correcto el análisis efectuado en el "Juicio de necesidad" porque su representada no habría incurrido en ninguna infracción, toda vez que cumplió con lo dispuesto en el artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso; no obstante, cabe precisar que el presente PAS no se inició por el incumplimiento de dicha norma, sino por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 7° del RFIS. Siendo así, no es correcto lo manifestado por dicha empresa. Además, con relación a lo que menciona ENTEL respecto al "Juicio de idoneidad o adecuación", se debe señalar que, contrario a lo manifestado por dicha empresa, el presente PAS no se inició por el incumplimiento de meras formalidades, sino porque ENTEL no cumplió con

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.