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12 NORMAS LEGALES Martes 20 de marzo de 2018 / El Peruano CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, en adelante la Ley, esta tiene por objeto normar la creación, funcionamiento, supervisión y cierre de las universidades; promueve el mejoramiento continuo de la calidad educativa de las instituciones universitarias como entes fundamentales del desarrollo nacional, de la investigación y de la cultura. Asimismo, establece los principios, fi nes y funciones que rigen el modelo institucional de la universidad, señalando que el Ministerio de Educación es el ente rector de la política de aseguramiento de la calidad de la educación superior universitaria; Que, el artículo 48 de la Ley establece que la investigación constituye una función esencial y obligatoria de la universidad, que la fomenta y realiza, respondiendo a través de la producción de conocimiento y desarrollo de tecnologías a las necesidades de la sociedad, con especial énfasis en la realidad nacional; siendo que los docentes, estudiantes y graduados participan en la actividad investigadora en su propia institución o en redes de investigación nacional o internacional, creadas por las instituciones universitarias públicas o privadas; Que, conforme al artículo 79 de la Ley, los docentes universitarios tienen como funciones la investigación, el mejoramiento continuo y permanente de la enseñanza, la proyección social y la gestión universitaria, en los ámbitos que les corresponden; Que, el artículo 86 de la Ley señala que el docente investigador es aquel que se dedica a la generación de conocimiento e innovación, a través de la investigación, y es designado en razón de su excelencia académica. Señala también, que su carga lectiva es de un (1) curso por año, que tiene una boni fi cación especial del cincuenta por ciento (50%) de sus haberes totales, y que se sujeta al régimen especial que la universidad determine en cada caso; Que, mediante Decreto Supremo N° 002-2017-MINEDU se aprueban los “Lineamientos para la implementación progresiva de la Boni fi cación Especial para el Docente Investigador”, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, los cuales tienen por objeto establecer las disposiciones y condiciones para la implementación progresiva de la Boni fi cación Especial para el Docente Investigador, y son de alcance a los docentes ordinarios investigadores que pertenezcan a universidades públicas que se encuentren en proceso de constitución o que hayan concluido con el proceso de adecuación de su gobierno; Que, el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2007-ED, establece que el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC) es el organismo rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (SINACYT), encargado de normar, dirigir, orientar, fomentar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones del Estado en el ámbito de la ciencia, tecnología e innovación tecnológica, y promover e impulsar su desarrollo mediante la acción concertada y la complementariedad entre los programas y proyectos de las instituciones públicas, académicas, empresariales, organizaciones sociales y personas integrantes del SINACYT; Que, el numeral 7.2 del artículo 7 del Reglamento de Califi cación y Registro de Investigadores en Ciencia y Tecnología del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica - SINACYT, aprobado por Resolución de Presidencia N° 198-2017-CONCYTEC-P, dispone que las universidades solo podrán considerar docente investigador a aquella persona natural que cuente con cali fi cación vigente de investigador otorgada por el CONCYTEC y que cumpla con los estándares del SINACYT de fi nidos por el CONCYTEC; Que, la Dirección de Políticas para el Desarrollo y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria dependiente de la Dirección General de Educación Superior Universitaria del Ministerio de Educación, a través de los Informes Nº 036-2018-MINEDU/VMGP-DIGESU-DIPODA y N° 052-2018-MINEDU/VMGP-DIGESU-DIPODA, sustenta y propone modi fi caciones a los “Lineamientos para la Implementación Progresiva de la Boni fi cación Especial para el Docente Investigador”, en el marco de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, aprobados con Decreto Supremo N° 002-2017-MINEDU, con el objeto de mejorar su operatividad en términos de e fi ciencia, e fi cacia y transparencia; Que, el CONCYTEC, a través del Informe Nº 010-2018-CONCYTEC-DPP-SDCTT/SPA, remitido al Ministerio de Educación con O fi cio Nº 121- 2018-CONCYTEC-P, ha emitido opinión técnica favorable a la precitada propuesta de la Dirección de Políticas para el Desarrollo y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, en los aspectos que le conciernen; Que, en consecuencia, resulta necesario modi fi car los “Lineamientos para la Implementación Progresiva de la Boni fi cación Especial para el Docente Investigador”, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 30220, Ley Universitaria; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modi fi cado por la Ley N° 26510; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU; DECRETA:Artículo 1.- Modi fi cación de los artículos 4 y 5 y de las Disposiciones Complementarias Finales de los “Lineamientos para la Implementación Progresiva de la Boni fi cación Especial para el Docente Investigador”, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria Modifícanse los artículos 4 y 5 y las Disposiciones Complementarias Finales de los “Lineamientos para la Implementación Progresiva de la Boni fi cación Especial para el Docente Investigador”, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, aprobados por Decreto Supremo N° 002-2017-MINEDU; los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 4.- CRITERIOS PARA DETERMINAR LA RELACIÓN DE DOCENTES ORDINARIOS BENEFICIARIOS DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL PARA EL DOCENTE INVESTIGADOR 4.1 Para determinar la relación de docentes ordinarios bene fi ciarios de la Boni fi cación Especial para el Docente Investigador, el docente ordinario de la universidad pública debe cumplir de manera concurrente con los siguientes criterios, en el siguiente orden de prelación: a. Estar cali fi cado y registrado como investigador en el REGINA, al 31 de enero del año de acceso a la boni fi cación. b. Estar registrado como docente ordinario en el AIRHSP. c. Cumplir con la normativa interna de la universidad pública que accede al fi nanciamiento de la Boni fi cación Especial para el Docente Investigador, en lo que resulte aplicable a los docentes ordinarios. 4.2 Corresponde a la Dirección de Políticas para el Desarrollo y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria (DIPODA) de la Dirección General de Educación Superior Universitaria (DIGESU) del Ministerio de Educación veri fi car el cumplimiento de los criterios señalados en los literales a) y b) del numeral 4.1, estableciendo la categoría y el régimen de dedicación a partir de la información contenida en el AIRHSP y emitiendo el respectivo documento. 4.3 Corresponde al Vicerrectorado de Investigación de la universidad pública o a la autoridad competente, verifi car el cumplimiento del criterio señalado en el literal c) del numeral 4.1. Para tal efecto, bajo responsabilidad, el Vicerrectorado de Investigación o la autoridad competente