Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2018 (28/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Miércoles 28 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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Artículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos" (énfasis agregado). De lo que se desprende claramente que la unión de hecho no genera vínculo de parentesco alguno, sino simplemente una relación de índole patrimonial, por lo que resultaría contrario al principio de legalidad, y en consecuencia, inconstitucional, aplicar de manera extensiva o analógica de una norma que tipifica una infracción y sancionar con la vacancia un hecho que no se encuentra expresamente contemplado como causal por nuestro ordenamiento jurídico. 33. En ese sentido, pese a la ausencia de la documentación que acredite la relación de convivencia entre la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión y Nel Junior Mendoza Bueno, es necesario tener en cuenta que aun en el supuesto de que, efectivamente, se acredite la relación de convivencia entre ambos, tal relación no generaría vínculos de parentesco por afinidad y, por tanto, no se enmarca en los supuestos de nepotismo a los que hace referencia la ley, motivo por el cual carecería de objeto requerir la acreditación de dicha relación. 34. Así pues, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y confirmar la resolución venida en grado, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión, por la causal de nepotismo. 35. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que la conducta atribuida a la regidora municipal no constituye causal de vacancia de nepotismo, ante la posible existencia de irregularidades en la contratación de Josselin Isabel Mendoza Bueno, corresponde remitir copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias. 36. Finalmente, se precisa que, respecto a la causal de nepotismo imputada a Kattea Veroneca Castillo Carrión, los fundamentos 20 a 35 corresponden a la posición mayoritaria de este órgano colegiado, toda vez que los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, dejan a salvo sus argumentos a través de su posición minoritaria. Por lo tanto, respecto a la causal de vacancia por nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8 de la LOM e imputada al regidor Herberth Zela Chaqquere, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR UNANIMIDAD Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 030-2017-MVMT, del 21 de setiembre de 2017, en el extremo que rechazó el pedido de vacancia en contra de Herberth Zela Chaqquere, regidor del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo a lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que

evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Respecto a la causal de vacancia por nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, e imputada a la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Mamani Cama, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 030-2017-MVMT, del 21 de setiembre de 2017, en el extremo que rechazó el pedido de vacancia en contra de Kattea Veroneca Castillo Carrión, regidora del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia fedateada de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines correspondientes, por los hechos expuestos en el considerando 35 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2017-00288-A01 VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Juan Mamani Cama en contra del Acuerdo de Concejo Nº 030-2017-MVMT, del 21 de setiembre de 2017, que rechazó el pedido de vacancia que presentó en contra de Kattea Veroneca Castillo Carrión regidora del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; emitimos el presente voto, en el que, respetuosamente, discrepamos de los fundamentos que sustentan la decisión de la mayoría que declara infundado el recurso venido en grado, con base en las siguientes consideraciones: 1. El artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM),

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