Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2018 (28/03/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 28 de marzo de 2018 /

El Peruano

Municipalidad Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, por la causal de inasistencia injustificada a sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Al respecto, indicó que: a) El referido burgomaestre no concurrió a las sesiones ordinarias realizadas el 28 de abril, 5 y 26 de mayo de 2017. b) El alcalde fue debidamente notificado con la convocatoria a dichas sesiones, sin embargo, no asistió y tampoco presentó las respectivas justificaciones. c) Dichas sesiones ordinarias fueron convocadas y programas por Néstor Raúl Salas Carbajal, primer regidor de la citada comuna, ante la inacción e inoperancia del alcalde. Sesión Extraordinaria Nº 004-2017 En la Sesión Extraordinaria Nº 004-2017, del 6 de julio de 2017 (fojas 55 a 58 del Expediente de Acreditación Nº J-2017-00365-C01), el concejo municipal aprobó el pedido de vacancia, por cinco (5) votos a favor y ninguno en contra. Dicha decisión se basó en los siguientes fundamentos: a) El cronograma de sesiones ordinarias fue aprobado en la sesión ordinaria de concejo, del 6 de enero de 2017. b) El alcalde no asistió a las sesiones ordinarias llevadas a cabo el 28 de abril, 5 y 26 de mayo de 2017. c) Desde la primera semana del mes de abril, el alcalde no ha convocado a las correspondientes sesiones ordinarias, por lo que lo hizo el primer regidor a solicitud de los dos tercios del número de regidores, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM. d) Las inasistencias del alcalde evidencian intencionalidad de incumplir con sus funciones y obligaciones, más aún cuando la administración edil se encuentra en absoluto abandono. e) La falta de presentación de sus descargos debe entenderse como una aceptación tácita del alcalde respecto de la solicitud de vacancia. Recurso de reconsideración El 26 de julio de 2017 (fojas 20 a 29 del Expediente de Acreditación Nº J-2017-00365-C01), el alcalde Miguel Valente Arias interpuso recurso de reconsideración en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 004-2017, bajo los siguientes argumentos: a) No se respetó su derecho a la defensa y, por ende, se vulneró el debido proceso. b) El procedimiento de vacancia se llevó a cabo sin tener los elementos probatorios necesarios e idóneos, ni la información necesaria. Así, al no haber tenido a la vista información objetiva y no debatir cada uno de los puntos controvertidos, se vulneró el derecho a la debida motivación. c) El solicitante de la vacancia no cumplió con presentar las notificaciones en donde supuestamente convocan al alcalde a las sesiones ordinarias de concejo a las que no habría asistido. d) En las mencionadas sesiones ordinarias no se ha tratado ningún tema aludido a la gestión municipal. Asimismo, no se señala quién es la persona que convocó a las citadas sesiones. e) Los miembros del concejo municipal habrían prefabricado pruebas para perjudicarlo. f) El concejo municipal debe efectuar una valoración objetiva de los medios de prueba que anexa a su recurso de reconsideración. Sesión Extraordinaria Nº 005-2017 En la Sesión Extraordinaria Nº 005-2017, del 9 de agosto de 2017 (fojas 108 a 112 del Expediente de Acreditación Nº J-2017-00365-C01), el concejo municipal declaró improcedente el recurso de reconsideración, por cinco (5) votos a favor y un (1) voto a favor. Dicha decisión

se basó en que el alcalde cuestionado no aportó nueva prueba a su recurso. Recurso de apelación El 29 de agosto de 2017 (fojas 5 a 7), el alcalde Miguel Valente Arias interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 0052017, aduciendo que: a) El trámite de vacancia se ha desnaturalizado y se le ha privado de su derecho a la defensa, debido a que, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM, la sesión extraordinaria tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros. Sin embargo, en autos no existe ninguna petición presentada por un regidor o por la tercera parte de ellos, conforme lo establece la citada norma. b) Por el contrario, sin que haya vencido el plazo establecido por ley para que su persona convoque a la sesión extraordinaria, en forma adelantada y contraviniendo lo previsto en el artículo 13 de la LOM, los regidores la convocaron para el 6 de julio de 2017. c) El concejo municipal no tomó en consideración lo manifestado en su recurso de reconsideración, esto es, que el 28 de abril de 2017, estuvo realizando gestiones a la ciudad de Lima, de cuyo hecho todos los regidores tienen pleno conocimiento. De ahí que la inasistencia a dicha sesión se encontraría debidamente justificada. d) En suma, el 28 de abril de 2017, viajó a la ciudad de Lima para realizar gestiones; mientras que el 5 y 26 de mayo de ese mismo año, los regidores se retiraron de las respectivas sesiones ordinarias sin motivo alguno. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, determinar si el alcalde cuestionado incurrió en la causal de inasistencia injustificada a sesiones de concejo, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal en caso de inasistencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses. 2. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es preciso que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es justamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan. 3. Conforme se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de su ausencia, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se atribuye al alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichirhua la inasistencia a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas, realizadas los días 28 de abril, 5 y 26 de mayo de 2017. 5. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y los principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

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