Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2018 (28/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Miércoles 28 de marzo de 2018 /

El Peruano

la verificación de las actas de las sesiones de concejo, de agosto de 2015, se evidencia que el regidor Rubén Núñez Robles no puso en conocimiento que su hermano Emeterio Núñez Robles realizaba trabajos para la municipalidad. Asimismo, adjunta al mencionado informe copia de las actas de sesión de Concejo, de fechas 24 de julio, 3, 7 y 31 de agosto, y 14 de setiembre de 2015, Es menester precisar que no se han incorporado medios probatorios respecto al requerimiento del servicio de obras de Emeterio Núñez Robles, su origen legal (convocatoria, procedimiento de contratación, etc.). Asimismo, se ha omitido la emisión del informe de la forma en que el mencionado ciudadano ingresó a prestar servicios a la municipalidad. De la causal de vacancia por nepotismo 3. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que la vacancia del cargo de alcalde o regidor la declara el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. 4. En tal sentido, resulta aplicable el artículo 1 de la Ley Nº 26771, modificada por el artículo único de la Ley Nº 30294, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, que señala: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 5. Teniendo en cuenta lo indicado, este órgano colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) Existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) Existencia de una relación laboral o contractual entre la autoridad edil y su pariente, y c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia para el nombramiento o contratación de su pariente. 6. Cabe destacar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. De los alcances del presente procedimiento 7. En la Resolución Nº 0371-2017-JNE, del 19 de setiembre de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó que los dos primeros elementos referidos a la existencia de una relación de parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad, entre el regidor Rubén Núñez Robles y Emeterio Núñez Robles, y la existencia de una relación contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad municipal y su hermano, se encuentran debidamente acreditados. 8. En ese sentido, el presente pronunciamiento se circunscribirá a determinar si se cumple el tercer elemento de análisis, esto es, si el regidor Rubén Núñez Robles ejerció injerencia para la contratación de su hermano Emeterio Núñez Robles.

Determinación de la injerencia en la contratación de un pariente 9. Conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el regidor o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 10. La influencia que los regidores ejercen sobre los funcionarios municipales o el alcalde para la contratación, nombramiento o designación de sus parientes no va a quedar plasmada, por su propio carácter ilícito, en un documento expreso, en esa medida, este órgano electoral debe recurrir, en tanto Supremo Intérprete de la legislación electoral, a una serie de elementos que otorguen indicios razonables sobre la realización de la injerencia. 11. Al respecto, se ha señalado que, el primero y más importante de estos elementos es, el ejercicio del deber de fiscalización de los regidores, deber señalado en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM, que obliga a los regidores a vigilar la legalidad de las contrataciones, nombramientos y designaciones municipales y, consecuentemente, denunciar aquellos actos administrativos que se opongan al ordenamiento jurídico. 12. Precisamente, un acto contrario a la ley que debe ser denunciado por los regidores es el ingreso de sus propios parientes para laborar en la municipalidad. Así, en caso exista un grado de parentesco entre el regidor y la persona a nombrar o contratar, asiste a la autoridad municipal el deber irrenunciable de fiscalización de la labor municipal, estando en la obligación de conocer de dichas contrataciones, nombramientos o designaciones y oponerse expresamente a ellas. 13. A efectos de determinar si una autoridad municipal tuvo conocimiento de la postulación, selección o contratación de su pariente, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en su jurisprudencia, diversos criterios o elementos de juicio que deben ser valorados de manera alternativa y no necesariamente concurrente, según las particularidades del caso concreto; siendo estos los siguientes: a) Cercanía del vínculo de parentesco, b) Domicilio de los parientes, c) Población y superficie del gobierno local, d) Actividades que realiza el pariente del regidor en el interior de la municipalidad, e) Lugar de realización de las actividades del pariente del regidor, y f) Ejercicio de fiscalización por parte del regidor. 14. En atención a los elementos de juicio expuestos en el considerando anterior, y a los medios probatorios actuados en autos, se verifica que el regidor Rubén Núñez Robles conoció de la contratación de su hermano, en tanto: a) Entre el regidor Rubén Núñez Robles y Emeterio Núñez Robles, existe cercanía del vínculo parental, por ser parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, según consta de sus respectivas partidas de nacimiento (fojas 97 y 99). b) Se verifica que existe cercanía entre los domicilios del regidor Rubén Núñez Robles y su hermano, por cuanto ambos domicilian en el Barrio de Ocrabamba, según aparece en el Informe Nº OCT.018-2017-DIUR. MDP/AB/AP, del 24 de octubre de 2017 (fojas 45), emitido por el director de la Dirección de Infraestructura Urbano Rural de la Municipalidad Distrital de Pichirhua. c) Mediante el acta de sesión extraordinaria, de fecha 20 de noviembre de 2017 (fojas 27 a 29), el regidor Rubén Núñez Robles aceptó conocer de la contratación de su hermano, señalando que interpuso oposición a dicha contratación a través de la sesión extraordinaria, de agosto de 2015, y de dos cartas del mismo año.

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