Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2018 (28/03/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 28 de marzo de 2018 /

El Peruano

un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal 4. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por "nepotismo, conforme a ley de la materia". En ese sentido, el artículo 1 de la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, modificado por el artículo único de la Ley Nº 30294, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 diciembre de 2014, preceptúa lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [resaltado agregado]. 5. Bajo ese marco normativo, este Supremo Tribunal Electoral considera que, a fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) La existencia de una relación de parentesco, en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada. b) La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada. c) La injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, Juan Mamani Cama solicitó la vacancia de Herberth Zela Chaqquere y Kattea Veroneca Castillo Carrión, regidores del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, alegando que ambos habían incurrido en la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM por haber ejercido injerencia en la contratación de familiares en la municipalidad distrital. 7. Así las cosas, a través del presente procedimiento se analizará, si, en efecto, las autoridades municipales antes mencionadas incurrieron en la causal de nepotismo, teniendo en cuenta lo actuado en sede municipal. 8. Para ello, en cada caso concreto se analizará la concurrencia de los tres elementos que configuran la causal imputada. A. Con relación al regidor Herberth Zela Chaqquere 9. En lo que se refiere a este extremo, el solicitante de la vacancia ha afirmado que el citado regidor favoreció la contratación de Abel Zela Guerrero en la entidad edil. A efectos de acreditar los hechos, señala lo siguiente: i. Los padres del regidor Herberth Zela Chaqquere son Pablo Timoteo Zela Félix e Isidora Chaqquere Guerrero, y los padres de Abel Zela Guerrero son Serapio Zela Rojas y Estefanía Guerrero Chuquihuamani, por lo que se encuentra acreditada la relación de parentesco por línea materna y paterna.

ii. Abel Zela Guerrero prestó servicios en la entidad edil como mecánico para la Subgerencia de Limpieza Pública y Maestranza, durante los meses de octubre y noviembre de 2015, percibiendo la suma de S/. 2300 mensuales. iii. El regidor conocía de esta contratación. 10. Como ya se ha mencionado en los considerandos anteriores de la]âÜtwÉ atv|ÉÇtÄ wx XÄxvv|ÉÇxá necesario presente resolución, resulta verificar si se cumple con el primer requisito de la causal invocada, esto es, la existencia de la relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada. 11. Así, se advierte que el solicitante a fin de acreditar este primer requisito ha incorporado al expediente los siguientes documentos: - Copia certificada del Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Herberth Zela Chaqquere (fojas 9 del Expediente Nº J-2017-00288-T01). - Copia certificada del acta de nacimiento de Herberth Zela Chaqquere (fojas 10 del Expediente Nº J-201700288-T01). - Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Abel Zela Guerrero (fojas 11 y 12 del Expediente Nº J-2017-00288-T01). - Copia certificada del Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Abel Zela Guerrero (fojas 13 del Expediente Nº J-2017-00288-T01). 12. Teniendo en cuenta estos medios probatorios se puede concluir en el siguiente gráfico:
No se puede determinar el tronco común

Pablo Timoteo Zela Félix Padre

Isidora Chaqquere Guerrero

No hay partida de nacimiento

Herberth Zela Chaqquere (Regidor)

Abel Zela Guerrero (Presunto pariente)

13. Como se aprecia en autos, no obra la partida de nacimiento de Abel Zela Guerrero, presunto pariente del regidor, ni las partidas de nacimiento y/o matrimonio que permitan establecer cuál es el tronco común que vincula al regidor Herberth Zela Chaqquere con la persona antes mencionada. 14. Si bien el recurrente adjuntó a su solicitud el certificado de inscripción otorgado por el Reniec de Abel Zela Guerrero, así como el certificado de inscripción del Registro Electoral del antes mencionado, estos documentos no logran acreditar el tal alegado vínculo de parentesco existente con la autoridad municipal cuestionada. 15. Debe recordarse que, con relación al primer elemento, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente. De ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), o que se presuma tal vínculo jurídico entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, se ha determinado que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 16. Así las cosas, se tiene que esta ausencia probatoria debió ser advertida por el concejo municipal

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