Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2018 (28/03/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Miércoles 28 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

59

prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (STC Nº 728-2008-PHC/TC, F.J. 25). 13. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este colegiado a una flexibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta como parte de su actividad jurisdiccional. 14. En vista de lo expuesto precedentemente, y solo para efectos en el ámbito de la justicia electoral, si bien, a fojas 23 del Expediente Nº J-2017-00288-T01, se advierte la copia certificada del acta de nacimiento de la menor hija de la cuestionada regidora, instrumental que, junto a otros medios probatorios, podría ser un indicativo de la existencia de una unión de hecho entre ella y Nel Junior Mendoza Bueno, no es menos cierto que, también, obran los Certificados de Inscripción otorgados por el Reniec a ambos ciudadanos, de los cuales se verifica que domicilian en lugares diferentes, pues Kattea Veroneca Castillo Carrión domicilia en "1ER. H. POLICIAL ST.II MZ. E LT.3", distrito de Villa María del Triunfo (fojas 22 del Expediente Nº J-201700288-T01), mientras que Nel Junior Mendoza Bueno registra como domicilio "PSJ. EL CARMEN 168 P.J. HOGAR POLICIAL" (fojas 24 del Expediente Nº J-2017-00288-T01), en el citado distrito. 15. Así las cosas, si bien esta situación supondría la declaración de nulidad del acuerdo adoptado y en consecuencia, la devolución de los actuados para la incorporación de otros elementos probatorios que acreditasen la unión de hecho, ello resulta inoficioso toda vez que en autos obra el documento con Registro Nº 008836, del 12 de mayo de 2015 (fojas 80), suscrito por la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión, y dirigido al gerente municipal de la entidad edil, solicitando, expresamente: "la no contratación bajo cualquier modalidad laboral o contractual de personas que tengan un vínculo familiar con mi persona de hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad". Además, del instrumental, de fecha 22 de julio de 2015 (fojas 81 y 82), mediante el cual la misma autoridad, dirigiéndose al alcalde distrital, exhortó a los funcionarios ediles a resolver el contrato de Josselin Isabel Mendoza Bueno, y dejó constancia que no haber tenido ninguna participación en dicha contratación. Entonces, se advierte, a través de dichos instrumentales, que la cuestionada regidora formuló su oposición frente a la referida contratación. 16. En consecuencia, de la valoración integral de los hechos y medios probatorios en el presente caso, se colige que no se configura la causal de nepotismo invocada, por lo que, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado. Por las consideraciones expuestas, nuestro voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Mamani Cama, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 030-2017-MVMT, del 21 de setiembre de 2017, en el extremo que rechazó el pedido de vacancia en contra de Kattea Veroneca Castillo Carrión, regidora del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la causal

de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General 1631254-1

Declaran infundada solicitud de vacancia contra regidora del Concejo Distrital de La Pampa, provincia de Corongo, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 0171-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00476-A01 LA PAMPA - CORONGO - ÁNCASH VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de marzo de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rosa Acosta Rosales de Villalva en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 17-2017, del 23 de octubre de 2017, que aprobó su vacancia en el cargo de regidora del Concejo Distrital de La Pampa, provincia de Corongo, departamento de Áncash, por la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia El 31 de agosto de 2017 (fojas 108 a 113), Jhonny Darwin Nuñuvero Ávila solicitó la vacancia de Rosa Acosta Rosales de Villalva, regidora del Concejo Distrital de La Pampa, provincia de Corongo, departamento de Áncash, por la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Al respecto, indicó que: a) Por medio del escrito, del 31 de julio de 2017, la regidora cuestionada ordenó al gerente municipal realizar las medidas correctivas y las acciones legales necesarias, respecto a las acciones realizadas por el servidor Juan Jesús Herrera Obregón, jefe de Personal, acaecidas el 26 de julio de ese mismo año. b) Dicho acto de la regidora cuestionada es una labor de gestión, atribución que no ha sido conferida a los regidores por el artículo 10 de la LOM. c) Señala la existencia de los siguientes documentos: - Memorándum Nº 001-2017-MDLP/AJ, del 25 de julio de 2017, por medio del cual el asesor legal de la entidad edil solicitó al servidor Juan Jesús Herrera Obregón acudir a la provincia de Corongo, con carácter de urgente, a fin de recabar las disposiciones y resoluciones fiscales en el domicilio procesal señalado en dicha ciudad. - Memorándum Nº 002-2017-MDLP/AJ, del 9 de agosto de 2017, a través del cual el asesor legal le solicitó al citado servidor informe sobre diligencias realizadas el 26 de julio de ese mismo año, para, a su vez, atender el pedido de información de la regidora Rosa Acosta Rosales. - Memorándum Nº 001-2017-MDLP/RH, del 10 de agosto de 2017, mediante el cual el jefe de Personal

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.