Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2018 (28/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Miércoles 28 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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h) El 23 de setiembre de 2016, se realizó la sesión extraordinaria para tratar la vacancia del entonces alcalde Carlos Palomino Arias, bajo cuya gestión se había contratado a la hermana del padre de su hija, en dicha sesión votó a favor de la vacancia, clara señal de que no le debía ningún favor a la citada autoridad. Ello también sucedió en la sesión de concejo del 10 de noviembre de ese mismo año. Descargos del regidor Herberth Zela Chaqquere El 20 de setiembre de 2017, el regidor Herberth Zela Chaqquere, también presentó sus descargos (fojas 141 a 148). En ellos señaló lo siguiente: a) El solicitante aduce que Abel Zela Guerrero es su familiar, sustentando el entroncamiento en que "mis padres Pablo Timoteo Zela Félix y mi madre Isidora Chaqquere Guerrero son parientes consanguíneos de sus padres Serapio Zela Rojas y su madre Estefanía Guerrero Chuquihuamani, en consecuencia, sostiene que somos parientes consanguíneos por línea paterna y materna". b) El servidor Abel Zela Guerrero "no es mi familiar ni dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo grado de afinidad, recién lo acabo de conocer a raíz de la presente solicitud de vacancia". c) El hecho de que Abel Zela Guerrero tenga un apellido paterno parecido al suyo "Zela", no lo convierte en su familiar consanguíneo. Tampoco lo convierte en su familiar por tener el segundo apellido "Guerrero", igual al de su madre. d) El entroncamiento familiar y consanguíneo no se prueba con el certificado de inscripción de Reniec. e) Al no haberse acreditado el primer elemento de la causal de nepotismo, la solicitud de vacancia debe ser rechazada por el concejo municipal. f) Agrega que sin perjuicio de ello, con fecha 11 de mayo de 2015, mediante documento Nº 008806, solicitó al gerente municipal de la municipalidad distrital, la no contratación de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo cual se ha cumplido hasta la fecha. Sobre la decisión del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo En sesión extraordinaria de concejo, de fecha 21 de setiembre de 2017 (fojas 25 a 39), el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, por unanimidad, rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de los regidores Herberth Zela Chaqquere y Kattea Veroneca Castillo Carrión. La mencionada decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 030-2017-MVMT, de la misma fecha (fojas 35 a 39). Sobre el recurso de apelación interpuesto por Juan Mamani Cama El 29 de setiembre de 2017, el solicitante de la vacancia Juan Mamani Cama interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 3) contra el Acuerdo de Concejo Nº 030-2017-MVMT. En el citado medio impugnatorio se alegó lo siguiente: a) El regidor Herberth Zela Chaqquere señaló no conocer a Abel Zela Guerrero, pero según su partida de nacimiento, resulta ser primo hermano, pues ambos son hijos de padres que también son parientes y todos nacieron en el mismo distrito Apurimeño. b) La regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión no ha explicado cómo su cuñada Josselin Isabel Mendoza Bueno logró un empleo remunerado en la entidad edil. c) Pese a que el Jurado Nacional de Elecciones remitió al concejo municipal las pruebas que sustentan la causal de vacancia, la mayoría no se ha pronunciado sobre la validez jurídica de los medios probatorios que demuestran el entroncamiento familiar de sus familiares. d) Se encuentra acreditado la existencia del vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre el regidor Herberth Zela Chaqquere y su primo hermano Abel Zela Guerrero. Pese a ello, el regidor ha permitido la contratación de su familiar en la municipalidad distrital,

donde se desempeñó como mecánico en la Subgerencia de Limpieza Pública y Maestranza, percibiendo la suma de S/. 2 300. e) Se ha acreditado que la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión influyó para que su cuñada Josselin Isabel Mendoza Bueno, hermana biológica de su conviviente Nel Junior Mendoza Bueno, sea contratada como secretaria de la agencia de José Carlos Mariátegui, dependencia de la municipalidad distrital, percibiendo la suma de S/. 1 500. f) La relación de parentesco entre la regidora Kattea Veroneca Castillo y Josselin Isabel Mendoza Bueno es de segundo grado de afinidad. Dicho medio impugnatorio fue presentado directamente ante esta sede electoral, por ello mediante el Oficio Nº 03602-2017-SG/JNE, del 7 de noviembre de 2017 (fojas 6), se solicitó al alcalde municipal, la remisión de los actuados en el procedimiento de vacancia iniciado por Juan Mamani Cama. En cumplimiento a ello, es que, mediante el Oficio Nº 1134-2017-SG/MVMT, recibido el 21 de noviembre de 2017 (fojas 9), Luis Alonso Yzaguirre, en calidad de secretario general de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo remite el expediente administrativo de vacancia. Así las cosas, mediante el Auto Nº 1, del 14 de diciembre de 2017 (fojas 210 a 212), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, luego de verificar que el recurso de apelación presentado ante esta sede electoral reunía los requisitos formales, lo tuvo por presentado en forma oportuna y dispuso que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones programe en su oportunidad la vista de la causa. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar lo siguiente: a) Si el regidor Herberth Zela Chaqquere incurrió en la causal de nepotismo al haber ejercido injerencia en la contratación de su presunto pariente Abel Zela Guerrero. b) Si la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión incurrió en la causal de nepotismo al haber ejercido injerencia en la contratación de su presunta cuñada Josselin Isabel Mendoza Bueno. CONSIDERANDOS Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "[l]as autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 2. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "[e]n el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas...". 3. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de

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