Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2018 (28/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Miércoles 28 de marzo de 2018 /

El Peruano

establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. La finalidad de este marco normativo es evitar prácticas inadecuadas que propicien el conflicto de intereses entre un interés personal y el servicio público, que restringen el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad y dejan de lado el mérito propio y la capacidad. Así, el legislador ha establecido determinadas limitaciones para el acceso a la función pública de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia de los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas del Estado. 3. Si bien el Reglamento de la Ley Nº 26771, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM y modificado por el Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, Reglamento), no ha sido adecuado según lo dispuesto en la Ley Nº 30294, que incorpora la prohibición de contratar a la pareja originada por una unión de hecho o convivencia; ello no supone que dicha prohibición no se encuentre vigente y, menos aún, que no sea exigible a los alcaldes y regidores de las municipalidades distritales y provinciales. Esto, por cuanto, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento, el procedimiento aplicable para los alcaldes y regidores que incurran en actos de nepotismo es el dispuesto en la LOM. 4. Ahora, este colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que la determinación del nepotismo como causal de vacancia, requiere de la verificación de tres elementos: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona nombrada, contratada o designada; b) que el pariente haya sido nombrado, contratado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o que haya ejercido injerencia con la misma finalidad. Primer elemento: la existencia de una relación de parentesco entre la regidora cuestionada y la persona contratada 5. Concretamente, en el caso de autos, el solicitante de la vacancia señala que la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión incurrió en la causal de nepotismo, pues ejerció injerencia en la contratación de Josselin Isabel Mendoza Bueno, a fin de que esta trabaje en la entidad edil, y quien es hermana del conviviente de la citada regidora. 6. Así, para acreditar el vínculo existente entre los antes mencionados, adjuntó la siguiente documentación: - Copia certificada del Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Kattea Veroneca Castillo Carrión (fojas 22 del Expediente Nº J-2017-00288-T01).

- Copia certificada del acta de nacimiento de la menor hija de la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión (fojas 23 del Expediente Nº J-2017-00288-T01). - Copia certificada del Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Nel Junior Mendoza Bueno (fojas 24 del Expediente Nº J-2017-00288-T01). - Copia certificada del acta de nacimiento de Nel Junior Mendoza Bueno (fojas 25 del Expediente Nº J-2017-00288-T01). - Copia certificada del acta de nacimiento de Josselin Isabel Mendoza Bueno (fojas 26 del Expediente Nº J-2017-00288-T01). - Copia certificada del Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Josselin Isabel Mendoza Bueno (fojas 27 del Expediente Nº J-2017-00288-T01). 7. Así las cosas, corresponde en primer lugar determinar si existe, en efecto, una unión de hecho entre la regidora y Nel Junior Mendoza Bueno, luego de lo cual se podría establecer el parentesco por afinidad que existiría entre la cuestionada regidora y Josselin Isabel Mendoza Bueno. 8. Es menester indicar, previamente, que si bien la Ley Nº 30311, en su única disposición complementaria final, sobre la forma en que se acredita la unión de hecho o convivencia, regula que la calidad de convivientes acorde a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes; es importante resaltar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, inciso 4 de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral. 9. Así, como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), al colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia al que se refiere el artículo 181 de la Norma Fundamental. 10. La importancia de esta atribución reconocida por la Constitución Política del Estado, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con los principios y valores que informan el sistema jurídico peruano. 11. Nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios probatorios, prelación que la mayor parte de las veces es fijada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces entonces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que, concatenados entre sí, permitan arribar a una conclusión respecto a la configuración o no de un hecho. 12. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indirecta, sobre la cual el Tribunal Constitucional ha señalado: [E]n consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un "hecho inicial - indicio", que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del "hecho final - delito" a partir de una relación de causalidad "inferencia lógica" (STC Nº 7282008-PHC/TC, F.J. 24). [...] [A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o

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