Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2018 (28/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Miércoles 28 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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ejecutivas y administrativas, debido a que ordenó al gerente municipal realizar las medidas correctivas y las acciones legales necesarias, respecto a las acciones realizadas por el servidor Juan Jesús Herrera Obregón, jefe de Personal, acaecidas el 26 de julio de 2017. 9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10, numeral 4, de la LOM, los regidores tienen, entre otras, la atribución de desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, esto es, verificar que las diferentes dependencias administrativas cumplan con sus funciones y que manejen adecuadamente los recursos públicos, garantizando la protección del patrimonio municipal. 10. Del mismo modo, cualquier ciudadano puede solicitar información pública, sin expresión de causa, siempre que no se trate de información confidencial ni secreta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, así como lo contemplado en la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 11. Ahora bien, la regidora cuestionada, como parte de su función fiscalizadora de la gestión edil, solicitó información al gerente municipal acerca de las actividades de un servidor municipal, debido a que pretendía verificar la debida utilización de los recursos de la entidad edil para los viáticos del viaje que dicho servidor realizó a la provincia de Corongo (fojas 123 y 124): 1. Señor Gerente, como es de dominio público el día 26 de julio del año en curso, el servidor de esta comuna el Sr. Juan Jesús Herrera Obregón, quien se desempeña como Jefe de Personal, Policía Municipal, etc., se trasladó a la ciudad de Corongo, con la persona de Erick Bernuy Lucar, habiendo estado en Corongo desde las 10:00 a.m. hasta la 1:10 p.m. aproximadamente. 2. Estando que solo se puede hacer uso de los bienes y recursos de la municipalidad, para actos propios de las gestión municipal es que a fin de que su despacho disponga los correctivos necesarios y las acciones legales correspondientes, solicito se me informe a mi persona, en mi condición de regidora sobre las acciones o diligencias que ha realizado el aludido servidor en la ciudad de Corongo. 3. La solicitud formulada por la recurrente se encuentra amparada en el inciso 33 del artículo 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que son atribuciones del concejo municipal "fiscalizar la gestión de los funcionarios de la municipalidad", en estricta concordancia con lo normado en el artículo 27 del precitado dispositivo legal que establece que: La administración municipal está bajo la dirección y responsabilidad del gerente municipal, funcionario de confianza a tiempo completo y dedicación exclusiva designado por el alcalde, quien puede cesarlo sin expresión. 12. De la lectura de la referida solicitud de información, se advierte que no ordenó al gerente municipal sancionar al servidor, sino que le solicitó información con la finalidad de ser evaluada y, de comprobarse alguna irregularidad en los hechos invocados, se proceda con los correctivos necesarios contra los que resulten responsables. 13. De ahí que el proceder de la regidora cuestionada no configura la causal de ejercicio de funciones ejecutivas y/o administrativas, puesto que su pedido de información no significó una toma de decisiones respecto de las funciones del gerente municipal, sino que constituyó una acción de fiscalización de la gestión edil. 14. Por consiguiente, dado que la regidora Rosa Acosta Rosales de Villalva no ejerció funciones administrativas ni ejecutivas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el acuerdo impugnado y, reformándolo, declarar infundado el pedido de vacancia. 15. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que solicitante de la vacancia adujo que la regidora cuestionada no debió pedir información al gerente municipal, sino al alcalde o al concejo municipal, ya que, de acuerdo al artículo 9, numeral 22, de la LOM, es atribución del concejo autorizar y atender los pedidos de información de los regidores a efectos de fiscalización. Sobre el particular, debe señalarse que el hecho de que la regidora cuestionada no haya solicitado la mencionada información al concejo municipal o al alcalde,

no era impedimento para que el gerente municipal trasladara dicha solicitud al alcalde para que este, a su vez, pudiera poner dicho pedido en la agenda del concejo municipal para su evaluación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rosa Acosta Rosales de Villalva, REVOCAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 17-2017, del 23 de octubre de 2017, que aprobó su vacancia en el cargo de regidora del Concejo Distrital de La Pampa, provincia de Corongo, departamento de Áncash, y, en consecuencia, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia por la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Ramos Yzaguirre Secretaria General (e) 1631254-2

Declaran infundada solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac
RESOLUCIÓN Nº 0172-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00365-A01 PICHIRHUA - ABANCAY - APURÍMAC VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de marzo de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Valente Arias en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 0052017, del 9 de agosto de 2017, que declaró improcedente su recurso de reconsideración presentado en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 0042017, del 6 de julio de dicho año, que aprobó su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, por la causal de inasistencia injustificada a sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente de Acreditación Nº J-2017-00365-C01. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia El 15 de junio de 2017 (fojas 3 y 4 del Expediente de Acreditación Nº J-2017-00365-C01), Rubén Núñez Robles solicitó la vacancia de Miguel Valente Arias, alcalde de la

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