Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2018 (28/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Miércoles 28 de marzo de 2018 /

El Peruano

B. Con relación a la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión 20. Respecto a este extremo, el solicitante de la vacancia señala que la citada regidora incurrió en la causal de nepotismo, pues ejerció injerencia en la contratación de Josselin Isabel Mendoza Bueno, a fin de que esta trabaje en la entidad edil. Agrega que, la antes mencionada es hermana del conviviente de la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión. 21. A efectos de acreditar el vínculo existente entre las antes mencionadas, adjuntó la siguiente documentación: - Copia certificada del Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Kattea Veroneca Castillo Carrión (fojas 22 del Expediente Nº J-2017-00288-T01). - Copia certificada del acta de nacimiento de la menor hija de la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión (fojas 23 del Expediente Nº J-2017-00288-T01). - Copia certificada del Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Nel Junior Mendoza Bueno (fojas 24 del Expediente Nº J-2017-00288-T01). - Copia certificada del acta de nacimiento de Nel Junior Mendoza Bueno (fojas 25 del Expediente Nº J-2017-00288-T01). - Copia certificada del acta de nacimiento de Josselin Isabel Mendoza Bueno (fojas 26 del Expediente Nº J-2017-00288-T01). - Copia certificada del Certificado de Inscripción otorgado por Reniec de Josselin Isabel Mendoza Bueno (fojas 27 del Expediente Nº J-2017-00288-T01). 22. Por su parte, la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión ha señalado que, es falso que conviva con Nel Junior Mendoza Bueno, pues viven en domicilios distintos. 23. Ahora bien, de la revisión de los actuados se aprecia que el vínculo que se alega en este extremo de la solicitud de vacancia es uno de "afinidad por convivencia". En razón de ello, resulta necesario, en primer lugar, señalar que la Constitución Política de 1993, en su artículo 5, define la unión de hecho o concubinato como "la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho y que da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable". 24. Asimismo, el artículo 326 del Código Civil, refiere lo siguiente: Artículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido. Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.

25. Por su parte, la Ley Nº 30311, en su única disposición complementaria final, respecto a la forma en que se acredita la unión de hecho o convivencia, contiene la siguiente precisión: Única. Acreditación.La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 26. Aunado a ello, este órgano electoral, en el considerando 9 de la Resolución Nº 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, ha señalado que la reforma legal en la figura del nepotismo "solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular". 27. Esta posición no es nueva, pues ha sido recogida en las Resoluciones Nº 362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, Nº 188-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017, Nº 271-2017-JNE, del 11 de julio de 2017, Nº 4072017-JNE, del 10 de octubre de 2017, entre otras. 28. Entonces, se puede concluir que el medio probatorio para acreditar la convivencia es la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 29. Ahora bien, en el caso en concreto se tiene que no solo nos encontramos ante la presunta convivencia de la regidora con Nel Junior Mendoza Bueno, sino también al hecho de que la hermana de este último prestó servicios en la entidad edil, es decir, a consideración del solicitante existe parentesco por afinidad entre la regidora Kattea Veroneca Castillo Carrión y Josselin Isabel Mendoza Bueno. 30. Con relación a ello, cabe señalar que el artículo 237 del Código Civil establece lo siguiente: Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge. 31. Esto significa que la existencia de una unión de hecho no genera vínculos de parentesco en razón de afinidad; por lo tanto, este extremo tampoco puede ser subsumido en la causal de nepotismo. Esta posición no es novedosa para este Supremo Tribunal Electoral, sino que, por el contrario, ya ha sido expresada en diferentes pronunciamientos, entre otros, la Resoluciones Nº 6932011-JNE, del 26 de agosto de 2010, Nº 635-2013-JNE, del 4 de julio de 2013, Nº 3075-2014-JNE, del 10 de octubre de 2014, y Nº 362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015. 32. Al respecto, cabe mencionar, por ejemplo, que en la Resolución Nº 635-2013-JNE, se señaló que la unión de hecho y la convivencia no generan vínculo de parentesco por afinidad entre los concubinos y menos aún con los familiares de estos, pues dicho vínculo se genera únicamente como consecuencia del matrimonio, puesto que: 5. Conforme puede advertirse, el legislador ha sido claro, específico y concreto, al señalar que el vínculo de parentesco por afinidad se genera únicamente como consecuencia del matrimonio, siendo que la relación de convivencia o una unión de hecho constituida de acuerdo a las normas vigentes, puede generar derechos de índole patrimonial entre ambos ­entiéndase, entre los convivientes­, pero en modo alguno genera un vínculo o relación de parentesco entre los concubinos y menos aún con los familiares de estos. Efectivamente, el propio artículo 326 del Código Civil establece en su primer párrafo que:

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