TEXTO PAGINA: 18
18 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de mayo de 2018 / El Peruano DGPE-SDAPE de fecha 15 de enero de 2018 (folio 23) y Memorándum N° 080-2018/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 10 de enero de 2018 (folio 17), se solicitó información a las siguientes entidades: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal del Ministerio de Cultura, Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas del Ministerio de Cultura, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, Municipalidad Provincial de Huarmey, Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Ancash, y Subdirección de Registro y Catastro - SDRC de la SBN; respectivamente, a fi n de determinar si el área materia de evaluación era susceptible de ser incorporada a favor del Estado; Que, mediante Memorándum N° 080-2018/SBN- DGPE-SDAPE de fecha 10 de enero de 2018 (folio 17) se solicitó a la Subdirección de Registro y Catastro informe si el predio sub-materia se encuentra registrado en la base gráfi ca con la que cuenta esta Superintendencia; siendo atendido el pedido mediante Memorando N° 00121-2018/SBN-DNR-SDRC de fecha 18 de enero de 2018 (folio 24), en el cual señaló que el área materia de evaluación no se encuentra registrado en la base grá fi ca de la SBN; Que, mediante O fi cio N° 096-2018/SBN-DGPE- SDAPE de fecha 10 de enero de 2018 (folio 18), se solicitó la consulta catastral a la O fi cina Registral de Casma, la misma que mediante Informe Técnico N° 0126-2018-Z.R.N°.VII/OC-OR-CASMA-R de fecha 07 de febrero de 2018 ( folios 48 al 49) informó que el predio de 337 365,63 m2 se superpone parcialmente con el predio inscrito en la Partida N° 07027287 por lo que se realizó el redimensionamiento del área materia de evaluación, según Plano Diagnóstico N° 0928-2018/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 09 de marzo de 2018, rede fi niéndola en 247 538,56 m2 (folio 51). Que, mediante O fi cio N° 2133-2018/SBN-DGPE- SDAPE de fecha 15 de marzo de 2018 (folio 50) se consultó el área redimensionada de 247 538,56 m2 a la O fi cina Registral de Casma, la misma que remitió mediante el Certi fi cado de Búsqueda Catastral de fecha 27 de marzo de 2018 elaborado en base al Informe Técnico N° 0351-2018-Z.R.N° VII/OC-OR-CASMA-R (folios 61 al 63), informando que sobre el predio de 247 538,56 m2 no existe superposición grá fi ca con predios inscritos, no obstante indicó que el predio en consulta se superpone parcialmente con la Zona Arqueológica denominada Manache Laguna y con la zona de dominio restringido – Ley 26856 Playas del Litoral; Que, se debe tener en cuenta el Artículo 21° de la Constitución Política del Perú en concordancia con el Artículo 6° de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; en ese sentido, la presencia de restos arqueológicos dentro del predio de 247 538,56 m2 sólo constituye una restricción al ejercicio de las atribuciones inherentes al derecho de propiedad que el Estado ejerce, lo que no impide continuar con el proceso de inmatriculación; Que, mediante O fi cio N° 097-2018/SBN-DGPE- SDAPE de fecha 10 de enero de 2018 (folio 19), se solicitó información a la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal - DSFL del Ministerio de Cultura, a fi n de que nos informara si el área materia de evaluación se superponía con zonas arqueológicas; siendo atendido dicho requerimiento mediante Constancia de Búsqueda de Antecedentes Catastrales Arqueológicos N° 000042-2018/DSFL/DGPA/VMPCIC/MC recepcionado por esta Superintendencia con fecha 29 de enero de 2018 (folio 39 al 41), en el cual señalo que el predio en consulta no se encuentra superpuesto con Monumento Arqueológico Prehispánico; Que mediante O fi cio N° 098-2018/SBN-DGPE- SDAPE de fecha 10 de enero de 2018 (folio 20) se solicitó información a la Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas del Ministerio de Cultura, encargado de elaborar, consolidar y actualizar la Base de Datos O fi cial de Pueblos Indígenas u Originarios - BDPI, la precitada entidad mediante O fi cio N° 000029-2018/DGPI/VMI/MC recepcionado por esta Superintendencia con fecha 18 de enero de 2018 (folios 25 al 27), nos remitió anexo el Informe N° 0000005-2018-DLLL-DGPI-VMI/MC de fecha 16 de enero de 2018 señalando que el área materia de evaluación no se superpone con alguna comunidad nativa o campesina georreferenciada perteneciente a pueblos indígenas, ni con centro poblados censales; Que, mediante el O fi cio N° 099-2018/SBN-DGPE- SDAPE fecha 10 de enero de 2018 (folio 21) se requirió información al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal –COFOPRI, a efectos de que nos informe si el predio en consulta cuenta con título emitido o sobre si el mismo se viene llevando a cabo un proceso de saneamiento físico-legal de la propiedad informal, pedido que fue reiterado y aclarado mediante O fi cio N° 2662- 2018/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 02 de abril de 2018 (folio 66), al respecto la referida entidad mediante O fi cio N° 0346-2018-COFOPRI/OZANCH de fecha 11 de abril de 2018 (folios 68 al 69) informó que sobre el predio en consulta no existe superposición con el Plano Perimétrico y Plano de Trazado de Lotización del Asentamiento Humano Santiago Antúnez de Mayolo y pueblos formalizados en el distrito y provincia de Huarmey, departamento de Ancash; Que, mediante O fi cio N° 191-2018/SBN-DGPE- SDAPE de fecha 15 de enero de 2018, noti fi cado el 18 de enero de 2018 (folio 23) se solicitó información a la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Ancash respecto de sus competencias para ejercer las funciones establecidas en el literal n) del artículo 51° de la Ley N° 27867, pedido que fue reiterado y aclarado mediante O fi cio N° 2663-2018/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 02 de abril de 2018 noti fi cado el 04 de abril de 2018 (folio 67), otorgándosele el plazo de siete (07) días hábiles, de conformidad a lo establecido por el artículo 56º de la Ley Nº 30230; sin embargo, a la fecha no se ha recibido la información solicitada habiendo dicho plazo expirado; Que, realizada la inspección técnica con fecha 13 de marzo del 2018 (folio 59) se observó que el terreno es de naturaleza eriaza sin vocación agrícola, ribereño al mar, de forma irregular, topografía variada y parte del predio se ubica dentro de la zona de dominio restringido; asimismo se constató que el predio se encontraba desocupado, conforme consta en la fi cha técnica N° 0563-2018/SBN- DGPE-SDAPE de fecha 27 de marzo de 2018; por lo que en atención a dicha descripción no sería aplicable lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 026-2003-AG y el Decreto Legislativo Nº 1089; Que, evaluada la información remitida por la entidades citadas, los hallazgos de la inspección de campo y además de lo expuesto en el Informe de Brigada N° 01134-2018/SBN- DGPE-SDAPE de fecha 18 de abril de 2018 (folios 70 al 72) se puede concluir que predio de 247 538,56 m2 no se encuentra superpuesto con comunidades campesinas, restos arqueológicos o propiedades de terceros en consecuencia corresponde continuar con el procedimiento para la primera inscripción de dominio de predios del Estado; Que, el artículo 23° de la Ley N° 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales” establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado; Que, el artículo 38° del Decreto Supremo N° 007-2008- VIVIENDA “Reglamento de la Ley N° 29151” dispone que la primera inscripción de dominio de predios estatales, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, será sustentada y aprobada por los Gobiernos Regionales o la SBN de acuerdo a sus respectivas competencias; Que, el artículo 39° del Reglamento de la Ley N° 29151 aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, dispone que la inmatriculación en el Registro de Predios de los predios ubicados en zona de playa y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en las zona de dominio restringido corresponde a la SBN, la que deberá disponerse mediante resolución respectiva y que conjuntamente con la memoria descriptiva y el plano perimétrico – ubicación que la sustente, constituyen título sufi ciente para todos los efectos legales. Que, conforme al artículo 1° de la Ley N° 26856, Ley de Playas, establece que las playas del litoral de la República son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles. Que, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 010-2008-VIVIENDA, establece que la inmatriculación de