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28 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de mayo de 2018 / El Peruano g) Posteriormente, una vez retomada las labores después del periodo vacacional, el secretario titular del Juzgado informó al juez titular de la causa que el secretario encargado (José Alfredo Poppe Velasque) le había entregado dos escritos pendientes de resolver (escrito de nulidad formulado por el Procurador de la Fuerza Aérea del Perú y el escrito presentado por los peritos solicitando el endose del certi fi cado de depósito judicial que obraba en el expediente); razón que fue proveída con Resolución N° 82 del 21 de marzo de 2014 20, disponiendo que se pusieran los autos al despacho para resolver; h) Con Resolución N° 83 del 24 de marzo de 201421 se corrió traslado del pedido de nulidad22 a la parte demandante por el plazo de tres días; y; con Resolución N° 99 del 14 de julio de 2014 23 se declaró la nulidad de ofi cio de la Resolución N° 81 ordenando la incorporación de una nueva pericia; 9) En este contexto, de la secuela procesal antes indicada, fl uye que: i) el juez investigado asumió funciones como juez de emergencia en el Primer y Segundo Juzgado Mixto y Juzgado Civil de Leoncio Prado en el periodo comprendido entre el 01 de febrero y el 02 de marzo de 2014, lapso en el cual se avocó al conocimiento del Expediente N° 109-2009 mediante Resolución N° 79; ii) en cuyo trámite emitió la Resolución N° 80 del 20 de febrero de 2014, que fue proveída al día siguiente de la presentación del informe pericial (19 de febrero de 2014), siendo noti fi cada a las partes el mismo día de su emisión; iii) no corrió traslado del escrito por el cual el demandante absolvió el traslado del informe pericial a la parte demandada, y; iv) emitió la Resolución N° 81 del 28 de febrero de 2014, proveída al día siguiente que el expediente fuera puesto a despacho para resolver (27 de febrero de 2014), la cual fue también noti fi cada el mismo día de su expedición; advirtiéndose una excesiva e inusual celeridad en la tramitación del expediente que concluyó con la aprobación de los intereses legales para el demandante, decisión que además fue adoptada sin que la demandada ejerciera su derecho de contradicción; 10) De igual modo, se observa que pese a que la Resolución Administrativa N° 280-2013-CE-PJ 24 dispuso que los órganos de emergencia atendieran, entre otros, procesos constitucionales de los órganos de vacaciones, el caso concreto se trataba de un proceso de amparo en ejecución de sentencia, razón por la cual la aprobación de los intereses legales no requería de urgente atención, dado que el monto ordenado en la sentencia había sido cumplido por la demandada, como se indicó en el literal b) del considerando 8); 11) Es del caso acotar que la inusitada celeridad con la que actuó el investigado en el Expediente N° 109-2009, no fue adoptada en otros procesos tramitados en el mismo Juzgado Civil, como se aprecia del acta de constatación y verifi cación corriente de folios 423 al 424; Así, se dejó constancia en dicha acta de los expedientes tomados como muestras durante la visita de la ODECMA-Huánuco al citado Juzgado, como son: i) Expediente 299-2013, sobre régimen de visitas, en la audiencia única del 24 de setiembre de 2013 se comunicó a las partes que la causa estaba expedita para sentenciar 25; ii) Expediente N° 306-2013, proceso de amparo, en el cual por Resolución N° 04 del 24 de setiembre de 2013 se dispuso el cumplimiento de la Resolución N° 03, es decir que se pusieran los autos a despacho para resolver 26; iii) Expediente N° 352- 2013, sobre ejecución de garantía hipotecaria, mediante Resolución N° 03 del 11 de octubre de 2013 se dispuso que se pusieran los autos a despacho para resolver 27; iv) Expediente N° 094-2013, sobre abandono moral y material, con Resolución N° 19 del 27 de enero de 2014 se ordenó que los autos reingresaran al despacho para resolver 28, y; v) Expediente N° 244-2013, proceso contencioso administrativo, por Resolución N° 12 del 20 de enero de 2014, se dispuso que los autos fueran puestos en despacho para sentenciar 29. Apreciándose que no obstante a existir expedientes en materia tutelar y constitucional pendientes de resolver en el Juzgado encargado, resolvió con inusitada celeridad un expediente en ejecución de sentencia, el cual no tenía carácter prioritario;12) Por lo expuesto, las alegaciones del descargo -literales a), b), c), d) y e) del considerando 3)- han sido desvirtuadas; porque, si bien el investigado acreditó que no asistió al Juzgado Civil los días 19 y 20 de febrero de 2014 con la Hoja de Asistencia Diaria de Magistrados 30, también reconoció que el secretario (conjuntamente con el abogado de la parte demandante) concurrió a su despacho en la localidad de Bella llevándole el expediente y las Resoluciones Nos. 79 y 80 para que las fi rmara; y, que suscribió las Resoluciones Nos. 79, 80 y 81 “por la preocupación de los demandantes” y porque su secretario judicial le había comunicado que había “exigencia” de los abogados de la demandante para que resolviera el caso, no obstante que en su calidad de juez tenía el deber, mínimamente, de revisar los actuados antes de fi rmar; 13) Aunado a ello, se aprecia que el investigado no elaboró la resolución de aprobación de la liquidación de intereses (Resolución N° 81) utilizando el equipo de cómputo asignado para sus labores jurisdiccionales (Acta de Constatación de fecha 09 de mayo del 2014 31) sino que la redactó en su propio domicilio (como se aprecia en su declaración vertida en sede OCMA 32), circunstancias que no hacen más que resaltar su particular interés por resolver la aprobación de la liquidación de intereses en comento; 14) Asimismo, en cuanto a los argumentos del investigado consignados en los literales f) y g) del considerando 3), se precisa que efectivamente en la Resolución N° 81 ordenó: “NOTIFÍQUESE a la parte demandada fi n de que en el plazo de dos días CUMPLA con pagar la suma aprobada, bajo apercibimiento (…)”, sin embargo, la citada resolución fue emitida en forma excesivamente célere al día siguiente de haberse puesto los autos a despacho para resolver como se indicó en el considerando 9); 15) Por consiguiente, los argumentos del investigado en el sentido que la “inusitada celeridad” que se le imputa es subjetiva carece de todo sustento, por cuanto se demostró en forma fehaciente en autos que el Expediente N° 109-2009 fue tramitado con excesiva celeridad procesal para favorecer a la parte demandante; agregándose que el hecho que a posteriori la Resolución N° 81 fuera declarada nula en nada minimiza su responsabilidad, dado que en su condición de director del proceso debió actuar observando los principios y derechos que conforman el debido proceso 33; Conclusión16) En consecuencia, se acreditó en autos que el juez investigado incurrió en inusitada celeridad en la tramitación del Expediente N° 109-2009, concluyendo con la emisión de la Resolución N° 81 del 28 de febrero de 2014, que aprobó la suma de S/. 4´655,199.60 por concepto de intereses legales para el demandante, con el propósito de favorecerlo, inobservando con dicha conducta los deberes contenidos en los numerales 1) y 17) del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277; Graduación de la Sanción17) A fi n de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria del investigado que conlleve 20 Folio 206. 21 Folios 207-210. 22 Folios 1311-1314. 23 Folios 1315-1324. 24 Folios 509-512. 25 Folios 387-388. 26 Folios 399-404. 27 Folios 406-408. 28 Folios 409-419. 29 Folio 420. 30 Folios 1292. 31 Folios 423-424. 32 Folio 432. 33 Numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política.