Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2018 (10/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Sábado 10 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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e. Sobre el número de candidatos que pueden ser designados de manera directa, manifestó que en la solicitud de lista de candidatos presentada se incluyó a ocho (8) candidatos, de los cuales hay un (1) postulante a alcalde municipal y siete (7) candidatos a regidores distritales; en ese sentido, conforme lo señala el artículo 24 de la LOP, se pudo escoger en la citada lista hasta dos (2) candidatos, ya que dicho resultado, corresponde a la "cuarta parte (1/4)" que señala el citado dispositivo legal. Asimismo, conforme lo indica el artículo 109 del Estatuto de la organización política, se podría designar de forma directa hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuando el cálculo daría 1.6, por lo que efectuando el redondeo, también da como resultado la cifra 2. Con la Resolución N° 00233-2018-JEE-LIE/JNE, del 3 de julio de 2018 (fojas 194 y 195), el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental deben regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Respecto a la oportunidad de las elecciones internas, el artículo 22 de la LOP, establece que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda. 3. El artículo 24 de la precitada norma, establece cuáles son las modalidades de elección de los candidatos dentro de la democracia interna de cada agrupación política, que han sido agrupadas de la siguiente manera: a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c. Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 4. En esa misma línea, el citado artículo señala que hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto, y, que dicha facultad es indelegable y no puede ser aplicada, únicamente, para el caso de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la república, los cuales deberán ser necesariamente elegidos. 5. Por su parte, el artículo 26 del Reglamento refiere que todo reemplazo de candidatos, solamente puede ser realizado antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción, debiendo satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura. 6. En caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, establece que se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso concreto 7. El JEE, declaró la improcedencia liminar de la solicitud de inscripción para el Concejo Distrital de Chaclacayo, toda vez que dentro de la lista de candidatos se designó de manera directa a un número mayor de postulantes que lo permitido por el artículo 24 de la LOP y en el artículo 109 del Estatuto de la organización política, y que dicha designación se realizó de manera extemporánea, transgrediendo los plazos establecidos

en el cronograma electoral aprobado para el proceso de ERM 2018. 8. En ese sentido, a fin de determinar el porcentaje correspondiente a la designación directa dentro de las listas de candidatos presentadas por las distintas organizaciones políticas, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, establecer la base sobre la cual se deducirá dicho porcentaje. 9. El numeral 23.1 del artículo 23 de la LOP, establece lo siguiente: Artículo 23°.- Candidaturas sujetas a elección Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos: a) Presidente y Vicepresidentes de la República. b) Representantes al Congreso y al Parlamento Andino. c) Presidente, Vicepresidente y Consejeros regionales. d) Alcalde y Regidores de los Concejos municipales. e) Cualquier otro que disponga el Estatuto [énfasis agregado]. 10. En tal sentido, debe precisarse que en el artículo 23 de la LOP se establece que están sujetos a elección interna los candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, representantes del Congreso y del Parlamento Andino, presidente, vicepresidente y consejeros regionales, alcalde y regidores de los concejos municipales y cualquier otro que disponga el Estatuto. No obstante, en el artículo 24 de la misma norma se prescribe que los candidatos a presidente y vicepresidentes de la República deberán ser necesariamente elegidos, es decir, que solo estos no podrán ser designados de manera directa por sus organizaciones políticas, no extendiendo tal restricción a los candidatos a otros cargos de elección popular; en concordancia con ello, este órgano electoral, emitió la Resolución N° 1082-2014-JNE, de fecha 1 de agosto de 2014, en la que estableció el siguiente criterio: [...] 10. De lo expuesto en los considerandos precedentes, la interpretación analógica realizada por la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, resulta restrictiva del derecho político de participación a los procesos eleccionarios que tienen como fin la obtención de los cargos de alcaldes y presidentes regionales, hecho que no es permisible en un Estado democrático de derecho como el nuestro. Por este motivo, a propósito del presente caso, este Supremo Tribunal Electoral, al amparo de lo establecido en el artículo 24, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo N° 017-93-JUS), de aplicación supletoria en el presente caso, considera necesario que debe apartarse de la línea jurisprudencial que prevalece hasta el momento con respecto a restringir la candidatura a los cargos de alcaldes y presidentes regionales, sobre la imposibilidad de que estas sean producto de la designación por parte de un órgano de una organización política, coligiéndose que el porcentaje señalado en segundo párrafo del artículo 24 de la LPP, "Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto [...]", incluye a los candidatos a los cargos de alcalde, presidente y vicepresidente regionales [énfasis agregado]. [...] 11. De lo antes expuesto, es posible determinar que el porcentaje de la designación directa deberá incluir en el presente caso, al candidato a alcalde así como a los postulantes a regidores, esto es, se deberá realizar sobre la totalidad de la lista de candidatos que incluyó un total de ocho (8) postulantes, sin tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto, puesto que prevalece lo dispuesto en el artículo 24 de la LOP; en ese sentido, se concluye que la organización política pudo señalar de manera directa, dentro de la citada lista, hasta un máximo de dos (2) candidatos, lo que en efecto, sucedió en el caso concreto con las solicitudes

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