Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2018 (10/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Sábado 10 de noviembre de 2018 /

El Peruano

Association, Growth Energy, Green Plains Trade Group LLC y Murex LLC, para que se declare la nulidad del documento de Hechos Esenciales aprobado en el marco del presente procedimiento de investigación. Artículo 3º.- Imponer derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de etanol, en forma de alcohol etílico desnaturalizado, o alcohol etílico anhidro sin desnaturalizar con un máximo de 0.5% de contenido de humedad, originario de los Estados Unidos de América, por un periodo de cinco (5) años, según el siguiente detalle: Derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de etanol originario de los Estados Unidos de América Productores y/o exportadores Murex LLC Demás productores y/o exportadores Elaboración: ST-CDB/INDECOPI US$ por tonelada 47.86 47.94

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Artículo 4º.- Dar por concluido el presente procedimiento de investigación. Artículo 5°.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria ­ SUNAT, para los fines correspondientes. Artículo 6º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 0042009-PCM. Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano". Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo. RENZO ROJAS JIMÉNEZ Presidente

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ACUERDO SMC, Artículo 13.- Consultas 13.1 Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada con arreglo al artículo 11, y en todo caso antes de la iniciación de una investigación, se invitará a los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución mutuamente convenida. (...) Por Resolución N° 115-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 21 de mayo de 2017, la Comisión dispuso enmendar de oficio el error material incurrido en el artículo 5° de la parte resolutiva de la Resolución N° 107-2017/CDB-INDECOPI, con relación al periodo comprendido para la determinación de la existencia del daño y relación causal. REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. (...) REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa (...). REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y

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COMPENSATORIAS, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.(...) Dentro de los treinta (30) días de concluido el periodo probatorio la Comisión deberá emitir el documento de los Hechos Esenciales que servirán de base para su resolución final, el mismo que deberá ser notificado a las partes apersonadas al procedimiento en el plazo de cinco (5) días hábiles. Las partes podrán presentar sus comentarios a los Hechos Esenciales en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir del día siguiente de su notificación (...). REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.(...) De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (7) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días. TUO DE LA LPAG, Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad 11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. (...) TUO DE LA LPAG, Artículo 215.- Facultad de contradicción 215.1 Conforme a lo señalado en el artículo 118, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. 215.2 Solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. (...). Cabe señalar que este mismo criterio ha sido adoptado por la Comisión en el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de cemento blanco originario de los Estados Unidos Mexicanos, tramitado bajo el Expediente N° 015-2006-CDS. En dicha oportunidad, la Comisión declaró improcedente el pedido que había formulado una parte interesada para que se declare la nulidad del documento de Hechos Esenciales aprobado en ese procedimiento, debido a que dicho documento no constituía un acto definitivo que pusiera fin a la instancia, ni un acto de trámite que determinara la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni causara indefensión a las partes. Dichos beneficios son los siguientes: (i) pagos directos en función a los precios del maíz; (ii) pagos directos en función de los ingresos de los agricultores; (iii) préstamos de dinero; y, (iv) seguros con primas cofinanciadas con el gobierno. Dichos beneficios son los siguientes: (i) financiamiento total y parcial para la construcción o ampliación de plantas de producción de etanol y otros biocombustibles; (ii) pagos por galón de etanol producido y vendido; y, (iii) garantías de préstamos de dinero. Dichos beneficios son los siguientes: (i) créditos fiscales a los productores de etanol y otros biocombustibles; (ii) reducción y exoneración de impuestos a los productores de etanol y otros biocombustibles; y, (iii) exoneración de impuestos de licencia a los exportadores de etanol y otros biocombustibles. Cabe indicar que, aunque también ha comparecido en la investigación la empresa estadounidense Green Plains, en el Informe N° 036-2018/CDBINDECOPI se explica que no corresponde calcular para dicha empresa una cuantía individual de las subvenciones materia de la presente investigación, debido a que Green Plains no efectuó, ni directamente ni por medio de terceras empresas comercializadoras, exportaciones a Perú del producto objeto de investigación durante el periodo de análisis fijado en este caso (enero ­ diciembre de 2016). Cabe precisar que, en la medida que las disposiciones contenidas en el Acuerdo SMC sobre la determinación de daño a la RPN por las importaciones subvencionadas, son similares a aquellas contenidas en el Acuerdo Antidumping, resulta pertinente traer a colación los pronunciamientos de los Grupos Especiales de la OMC orientados a aclarar el alcance y la correcta interpretación de las disposiciones sobre dicha materia contenidas en ambos Acuerdos, los cuales pueden servir de guía para la determinación de la existencia de daño a la RPN en el presente caso. Sobre el particular, el Grupo Especial de la OMC, en el caso Corea -- Determinado papel, ha establecido que, con relación al análisis del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de venta de la RPN, la autoridad investigadora tiene la obligación de demostrar si tales importaciones han tenido alguno de los tres (3) efectos establecidos en el Acuerdo Antidumping (estos son, subvaloración significativa de precios,

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