Norma Legal Oficial del día 21 de noviembre del año 2018 (21/11/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 54

54

NORMAS LEGALES

Miércoles 21 de noviembre de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Balsa, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RESOLUCIÓN Nº 1821-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022895 BALSAS - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018013154) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espínola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00318-2018-JEE-CHAC/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Edith Mariceli Quevedo Tirado, Edilberto Silva Arbildo, Ricardo Brian Goicochea Rojas y Rosselin Jersica Cruzado Cotrina, candidatos a regidores, para el Concejo Distrital de Balsa, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES A través de la Resolución Nº 00318-2018-JEECHAC/JNE, del 25 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, en el extremo de las inscripciones de de Edith Mariceli Quevedo Tirado, Edilberto Silva Arbildo, Ricardo Brian Goicochea Rojas y Rosselin Jersica Cruzado Cotrina, debido a que estos no cuentan con la condición de afiliados de la organización política Alianza para el Progreso; empero, admitió la inscripción de Henry Edinson Garay Vera y Dennis Wilder Sanchez Abanto, candidatos a la alcaldía y cuarta regiduría para el Concejo Distrital de Balsas, por considerar que dentro de los candidatos de la solicitud de inscripción presentada, únicamente, ellos han cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley. Con fecha 28 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: a) Que el Estatuto del partido político, en su artículo 67, se hace referencia a la modalidad de elecciones establecida en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), más no a la condición de afiliados para integrar la lista de candidatos. b) Con relación a la condición de afiliado para postulación a cargos públicos que se encuentra contemplado en el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales, señala que, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2018, presentó documento aclaratorio en el cual indicaba que adjuntaba en la subsanación la constancia de afiliación suscrita por el Área de Afiliación de la organización política Alianza para el Progreso, de cada uno de los candidatos y de los miembros del órgano electoral descentralizado. Asimismo, señala que tanto el Estatuto como el Reglamento General de Procesos Electorales no exige la condición de ser afiliado para ser candidato a un cargo de elección popular, debiendo considerarse que el Reglamento General de Procesos Electorales, en su artículo 14s contempla que los candidatos que postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas puede ser personas afiliadas o ciudadanos no afiliados al partido. CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus

derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de la Ley Fundamental. 2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 3. Así, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna, previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado. 4. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el JEE advirtió que del historial de afiliación de candidaturas de Edith Mariceli Quevedo Tirado, Edilberto Silva Arbildo, Ricardo Brian Goicochea Rojas y Rosselin Jersica Cruzado Cotrina, obtenidas del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), no se encontraban afiliados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva. 6. El JEE, ante la no subsanación respecto a la afiliación de los candidatos Edith Mariceli Quevedo Tirado, Edilberto Silva Arbildo, Ricardo Brian Goicochea Rojas y Rosselin Jersica Cruzado Cotrina, en tanto, solo se había adjuntado constancia de afiliación expedida por la propia organización política, declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, señalando como fundamento principal que se han vulnerado las normas que regulan la democracia interna, y que no se respetó lo señalado en el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto y el artículo 13, segundo párrafo, del reglamento general de procesos electorales, de la citada organización política, ya que al darse la elección de candidatos no afiliados atenta contra lo establecido por su propia norma estatutaria. 7. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b, del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el Estatuto y el reglamento electoral de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala, de manera expresa, que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. 8. En ese sentido, se advierte que la Resolución Nº 00318-2018-JEE-CHAC/JNE efectuó una lectura restringida del artículo 60, numeral 1, del Estatuto partidario, esto, por cuanto, consideró que las listas de candidatos para los concejos municipales distritales solo deben encontrarse integrados por ciudadanos afiliados a la organización política Alianza para el Progreso. 9. Sin embargo, de la revisión de dicho dispositivo se advierte que no obstante expresa que la elección de

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.