Norma Legal Oficial del día 21 de noviembre del año 2018 (21/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Miércoles 21 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinoza Mollo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00408-2018-JEETBPT/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Bonifacio Poccory Quispe, Jorge Vargas Loayza, Julio César Rolin Pacaya, Alex Aurelio Zamalloa Moncada, Priscila Amelia Amador Chávez, Wilfredo Amador Chávez, Katherin Julissa Pfuro Taiña, Juana Marilia Cruz Salazar, Yasmani Quispe Huancachoque, Erick Sergio Irey Concha, Daniel Irey Taña, Lissette Martha Gómez Mamani, Angie Yumira Prado Vargas, Bertha Emilia Inuma Vargas, Ketty Sheila Veintemillas Urquia y Daniel Chávez Coaquira, de la citada organización política para el Gobierno Regional de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 20 de junio de 2018, José Luis Espinoza Mollo, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), por la organización política Unión por el Perú, presentó su solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Madre de Dios. Mediante Resolución Nº 0215-2018-TBPT/JNE, del 30 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos de la citada organización política debido al incumplimiento, entre otros, de presentar el número de representantes requerido que cumplan con la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios exigida por ley. Ante ello, el 13 de julio de 2018, el personero legal presentó su escrito con el que pretendía la nulidad de la resolución que antecede, indicando que, por error involuntario, no se adjuntó el acta de elección interna donde se consigna la cuota nativa en la proporción que establece la ley. En consecuencia, el JEE dispuso, mediante Resolución Nº 0298-2018-TBPT/JNE, declarar la nulidad de la Resolución Nº 0215-2018-TBPT/JNE, reponiéndose el procedimiento al estado de la calificación de dicha solicitud de inscripción. No obstante, mediante Resolución Nº 0299-2018TBPT/JNE, del 13 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos de la organización política, debido al incumplimiento, entre otros, de: i) presentar su solicitud firmada por los candidatos titulares y accesitarios, a excepción del candidato a gobernador, consejero regional 1 y 2 de la provincia de Tahuamanu, y ii) acreditar el domicilio de dos (2) años continuos de los candidatos a consejeros titulares y accesitarios a la provincia que representan, a excepción de David Quintasi Huallpa, candidato a consejero 1 de la provincia de Tambopata. Posteriormente, el 18 de julio de 2018, el personero legal presentó su escrito con el que pretendía absolver las observaciones señaladas en la resolución anterior, adjuntando la documentación que consideró pertinente. Sin embargo, mediante Resolución Nº 00408-2018-JEE-TBPT/JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE dispuso admitir y publicar la lista de candidatos de la organización política mencionada, y, en otro extremo, declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a consejeros regionales arriba mencionados, al no haber cumplido con subsanar las observaciones efectuadas en la referida resolución de inadmisibilidad; y atendiendo a lo señalado en el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante Resolución Nº 0083-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). Con fecha 30 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, bajo los siguientes argumentos:

a) Se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a ser elegido por no tomar en cuenta la solicitud de levantamiento de observaciones efectuadas por el JEE, habiendo excluido arbitrariamente parte de su lista de consejeros regionales. b) El JEE omitió pronunciarse y rehusarse a no aceptar revisar el contenido de su solicitud de inscripción, lo cual dilata el procedimiento al declarar improcedente su pedido, sobre todo en el considerando 5.6 de la resolución apelada, la que no ha sido contrastada con el acta de elección interna y su acta aclaratoria, ambas, de fecha 13 de mayo de 2018. c) Debido a la información incompleta que, por error material, no se adjuntó a su solicitud de inscripción, se cumple con adjuntar el acta aclaratoria de sus candidatos por cada una de las provincias; documento que no ha sido tomado en cuenta al momento de resolver. d) Se concluye que su elección de candidatos por democracia interna fue realizada en cumplimiento de su Estatuto y demás normas internas, resultando desproporcionada la resolución emitida por el JEE, al no realizar una valoración integral de sus documentos presentados. e) Se ha cumplido con todos los requisitos señalados en la norma electoral, siendo que no se ha cumplido con un debido proceso, causando agravio al declararse improcedente su solicitud de inscripción. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y se encuentra facultado para administrar justicia en materia electoral. Así, las organizaciones políticas concurren a la formación y manifestación de la voluntad de sus afiliados, estableciendo las normas y procedimientos que garanticen el funcionamiento democrático en ellas, así como el ejercicio del derecho constitucional de sus partidarios a elegir y ser elegidos. 2. El numeral 2 del artículo 13 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), concordante con el literal c del artículo 22 del Reglamento, establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la circunscripción donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 3. Así, el numeral 26.11 del artículo 26 del Reglamento señala que en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentarse el original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los (2) dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula, los que podrán ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del seguro social; b) recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato de trabajo o de servicios; e) constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos; y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 4. Por otro lado, las organizaciones políticas deberán presentar, entre otros documentos, la impresión del Formato de Solicitud de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos debidamente firmado por todos los candidatos y su personero legal, conforme al literal a del numeral 26.1 del artículo 26 del Reglamento,. 5. En ese sentido, el artículo 29 del Reglamento señala que: 29.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer

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