Norma Legal Oficial del día 21 de noviembre del año 2018 (21/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Miércoles 21 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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la razonabilidad y proporcionalidad de toda decisión, conforme lo destaca el Tribunal Constitucional Peruano1. 11. No obstante lo señalado líneas arriba, teniendo en cuenta la proximidad al vencimiento del plazo límite para publicar las listas (8 de agosto de 2018), es del caso, de manera excepcional, analizar el fondo del asunto, teniendo en cuenta la documentación presentada en la solicitud de inscripción y la que se adjuntó en el escrito de subsanación, respectivamente, esto, en estricta aplicación a los principios de celeridad y economía procesal. 12. Debe considerarse además, el hecho de emitir pronunciamiento por parte de este Supremo Tribunal sobre el fondo del asunto, esto es, si el personero cumplió con subsanar las observaciones advertidas, no significa ninguna afectación, ni colocará en estado de indefensión a la parte recurrente, por cuanto, si bien la resolución que declaró inadmisible la solicitud de inscripción no le fue debidamente notificado al recurrente, sin embargo, no puede desconocerse que la organización política tomó conocimiento de la misma y presentó su escrito de subsanación, por lo que, es del caso analizar si se cumplió con subsanar las observaciones advertidas por el JEE, mediante la Resolución Nº 00228-2018-JEE-CAJA/JNE. 13. En cuanto a adjuntar el documento que acredite la forma cómo se realizó la elección de los delegados, al respecto debemos indicar que si bien es cierto el JEE solicitó a la organización política el documento mediante el cual se llevó a cabo la elección de los delegados, sin embargo, no es menos cierto que la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, ni el Reglamento exigen como requisito para lograr la inscripción de la lista de candidatos la presentación del acta de elección de delegados o documento análogo. Debiendo precisar que dicho requerimiento, solo se encontrará justificado en la medida que se advierta alguna irregularidad en la tramitación de la forma cómo se llevó a cabo el proceso de democracia interna de la organización política, mientras ello no ocurra, cualquier requerimiento de información deviene en irrazonable y arbitrario. 14. Así las cosas, este Supremo Tribunal considera que del acta de Asamblea Electoral Nacional de la organización política, se desprende que el proceso de democracia interna se llevó a cabo mediante la elección a través de delegados, conforme lo estipulado en los artículo 24, literal c, de la LOP, lo cual resulta compatible con el artículo 23 del estatuto, la misma que se realizó en sesión extraordinaria que inició el 19 y culminó el 20 de mayo de 2018, no habiéndose detectado ninguna irregularidad en la tramitación; por lo que, corresponde desestimar dicho extremo de la resolución venida en grado, en tanto la organización política Podemos por el Progreso del Perú no infringió las normas de democracia interna y tenerse por subsanada tal observación. 15. En cuanto a la segunda observación respecto a que los nombres que se consignan en la solicitud de inscripción de lista de candidatos no coinciden con su edad, al respecto debemos indicar que tales inconsistencias deben ser consideradas como meros errores materiales en tanto en el acta de democracia interna se advierte que se consigna de manera correcta la edad de los candidatos a las regidurías 1, 5, 9, 10, y 11; por lo que, dicha observación debe tenerse por subsanada, debiendo entenderse que: Francisco Valdemar Chávez Alvarrán tiene 63 años de edad, Max Jesús Córdova Guevara, tiene 52 años de edad, Mary Cruz Castrejón Rodríguez tiene 26 años de edad, Shirley Criss Espinoza Machuca, tiene 27 años de edad y Magaly Mendoza Guevara tiene 20 años de edad. 16. En cuanto a la tercera observación, respecto a que en el formato de declaración jurada de hoja de vida del candidato Francisco Valderrama Chávez Alvarrán, no se haya consignado su firma y huella dactilar, al respecto debemos indicar que mediante escrito de subsanación se cumplió con absolver dicha omisión conforme se desprende del acta de apersonamiento de candidato para subsanar observación por omisión de firma y huella digital en la declaración de hoja de vida; por lo que, debe tenerse por subsanada dicha observación.

17. A la cuarta observación, en cuanto a que el candidato Max Jesús Córdova Guevara no acreditó los dos años de residencia continua en la circunscripción a la que postula, al respeto debemos indicar que la declaración jurada, el recibo de servicio de electricidad registrado a nombre del propietario del inmueble y el acta de certificación domiciliaria de testigos, ninguno de los documentos antes citados resultan ser idóneos para lograr acreditar los dos años de domicilio continuo en la circunscripción a la que postula o domicilio múltiple conforme al artículo 35 del Código Civil, toda vez que la declaración jurada es un documento que carece de credibilidad dada la propia naturaleza del documento; en cuanto a la constatación domiciliaria de testigos, dicho documento solo resulta ser idóneo para acreditar un único hecho, el de la fecha en que se produce la constatación, mas no para acreditar hechos pretéritos, y en cuanto al recibo de servicio de electricidad, este documento carece de idoneidad para acreditar el requisito de domicilio, toda vez que solo podría acreditar la existencia de un servicio prestado a nombre de una tercera persona distinta al candidato, en consecuencia, la observación advertida por el JEE no al no haber sido subsanada, corresponde declarar improcedente la inscripción del candidato Max Jesús Córdova Guevara. 18. La quinta observación, referente a que el candidato Álvaro Ricardo Cacho Becerra no habría cumplido con presentar el original o copia legalizada del cargo de solicitud de licencia sin goce haber, por encontrase laborando como administrador en el núcleo ejecutor Nº 04-2017-0024-FONCODES, al respecto debemos indicar que al no tener la condición de funcionario o servidor público y al no trabajar directamente para el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social, (FONCODES), no resulta exigible a dicho candidato la presentación del cargo de la licencia sin goce de haber que exige el artículo 25.10 del Reglamento, razón por la cual, corresponde tener por subsanada la presente observación. 19. Finalmente, en cuanto a la sexta observación, la omisión de presentar la declaración de conciencia de los candidatos a las regidurías 4 y 12, de los candidatos Tomás Jesús Asencio Fernández y Pacífico Yopla Cuzco, respectivamente, al respecto debemos indicar que mediante su escrito de subsanación el personero legal de la organización política cumplió con presentar las dos declaraciones de conciencia de los referidos candidatos, las mismas que se encuentran conforme a la normatividad electoral, por lo que corresponde tener por subsanada dicha omisión. 20. Atendiendo a lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar fundado en parte el recurso interpuesto, revocar la Resolución Nº 609-2018-JEE-CAJA/JNE, y confirmar el extremo que declara improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Max Jesús Córdova Guevara. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Silvio Marín Aguilar, personero legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 609-2018-JEE-CAJA/JNE, del 26 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y CONFIRMAR la mencionada resolución en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Max Jesús Córdova Guevara, candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado

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