Norma Legal Oficial del día 21 de noviembre del año 2018 (21/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Miércoles 21 de noviembre de 2018 /

El Peruano

a) Identidad subjetiva: referido a la coincidencia en la figura de la misma persona representada en el alcalde elegido en un proceso electoral inmediato anterior; b) identidad objetiva: respecto a la coincidencia del cargo de alcalde que está ocupada por la persona que dirige la entidad edil; c) identidad de circunscripción electoral: referido a la coincidencia de la misma circunscripción electoral o jurisdicción municipal. 8. En ese orden de ideas y desde la perspectiva de la triple identidad indicada, en el caso bajo análisis, se aprecia que existe identidad subjetiva respecto del sujeto, por cuanto Julio César Ayvar Buendía es el mismo alcalde elegido que desea ir a la reelección inmediata. Asimismo, existe identidad objetiva, pues en ambos casos: misma persona y al mismo cargo de alcalde están postulando dentro del proceso electoral municipal. Lo que diferencia es la "identidad de la circunscripción electoral, toda vez, que no es aplicable al caso concreto por estar postulando a otra jurisdicción o circunscripción electoral diferente por la que fue electo dicha persona como alcalde." En consecuencia, en el presente caso no ha quedado acreditada la triple identidad electoral en los presupuestos necesarios para la configuración de la reelección inmediata. 9. Finamente, dos cuestiones a tener presente: a) La Ley Nº 30305 no prohíbe la reelección inmediata de regidores que deseen volver a postular al mismo cargo en su misma circunscripción electoral; y b) el alcalde elegido que está actualmente en ejercicio no podría postular de manera inmediata en el siguiente proceso electoral municipal que se convoque. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Enrique Claudio Flores Vivanco, personero legal titular de Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00217-2018-JEE-ANDA/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Julio César Ayvar Buendía, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Chincheros, departamento de Apurímac, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. SS. CHANAME ORBE Concha Moscoso Secretaria General 1714574-6

Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Ismael Martín Encarnación Liñan, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Cuenca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Mediante la Resolución Nº 00117-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción por las observaciones ahí detalladas, requiriendo a la citada organización política que indique el número de votos (válidos, en blanco, nulos) obtenidos por la lista ganadora que determinó los candidatos para el distrito de Cuenca y que presente la relación de los delegados participantes en la elección interna de candidatos realizada en asamblea, reunión o congreso con sus respectivos cargos partidarios. El 12 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió las observaciones formuladas, precisando que su estatuto vigente fue aprobado en el año 2014 conjuntamente con su inscripción al Registro de Organizaciones Política (ROP), cuando el inciso c del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP) establecía que las elecciones a través de órganos partidarios eran conforme lo disponga el estatuto. Agrega, que en cumplimiento del inciso c del artículo 14, del artículo 97 y artículo 101 de su estatuto vigente, los candidatos fueron elegidos por los órganos partidarios o de la organización, esto es, Consejo Ejecutivo Regional y Comités Provinciales. Mediante la Resolución Nº 00345-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, atendiendo a que, a tenor del artículo 27 de la LOP, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, no obstante, el acta de elecciones internas no señaló que los delegados fueron elegidos democráticamente. Afirma que el Reglamento de Elecciones Internas de la organización política aludida, no ha sido aprobado conforme lo establece el Estatuto en el inciso b del artículo 15, donde señala que solo la Asamblea Regional Extraordinaria es el órgano que puede aprobar o reformar las normas de organización y reglamentos internos. Asimismo, la organización política adjuntó la lista de firmantes asistentes al Congreso Regional, que serían miembros o integrantes Directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes Distritales; no obstante, el acta en mención no precisa de qué órganos serían delegados ni a quiénes representan. Señala, que ello denota que la organización política no adecuó su estatuto con la LOP y sus modificatorias. Con fecha 30 de julio de 2018, Ismael Martín Encarnación Liñan, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00345-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) La elección de la lista de candidatos se llevó a cabo bajo la modalidad c del artículo 24 de la LOP, esto es, bajo la modalidad de elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme al Estatuto y conforme al Acuerdo del Jurado Nacional de Elecciones de fecha 17 de mayo de 2018. b) Los delegados fueron elegidos por sus propias bases, conforme manda el Estatuto y en consecuencia, sí se dio cumplimiento a la democracia interna, mediante la representación de los afiliados que votaron para elegir a los delegados. c) El reglamento de elecciones internas fue emitido de conformidad con el inciso b del artículo 16 del Estatuto, esto es, por las facultades conferidas al Congreso Regional.

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Cuenca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1832-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023197 CUENCA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018009212) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñan, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, contra la Resolución Nº 00345-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Cuenca, provincia de Huarochirí, departamento de

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