Norma Legal Oficial del día 21 de noviembre del año 2018 (21/11/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 64

64

NORMAS LEGALES

Miércoles 21 de noviembre de 2018 /

El Peruano

política ha realizado sus elecciones de delegados conforme a la LOP antes de su modificatoria. 12. Asimismo, el apelante menciona que en el Congreso Regional participaron los órganos de la organización designados por el Estatuto del Partido, quienes bajo la Ley vendrían a ser delegados para el Comité Electoral Regional, permitiendo que el desarrollo de la democracia interna pueda concordar entre los estipulado por el Estatuto y lo requerido por la ley electoral. 13. Sobre el particular debemos hacer hincapié en que no es lo mismo elecciones "a través de órganos partidarios" (artículo 24 de la LOP modificado) que elecciones "a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios" (artículo 24 de la LOP vigente), habida cuenta en el primer caso, los órganos pueden estar compuestos por uno o mas ciudadanos, de tal manera que deben votar todos los miembros de todos los órganos partidarios para elegir una lista de candidatos a las elecciones ERM2018; sin embargo, en el segundo caso (vigente), solo votan los delegados de aquellos órganos partidarios. 14. Ahora bien, es evidente que la mayor repercusión que conlleva la diferencia anotada en el párrafo anterior se constituye en que en el primer caso, habrá mayor cantidad de votos, que a la postre podrían modificar sustancialmente las elecciones internas en aquellos casos, como el presente, donde la organización política opte por la modalidad "c" del artículo 24 de la LOP. Por lo que, de ningún modo puede aceptarse la premisa del apelante referida a que su estatuto se adapta tanto al artículo 24 de la LOP antes de la modificatoria y después de esta, por no resultar ambas símiles o congruentes entre sí. 15. Asimismo, respecto a las actas de instalación y de escrutinio presentados en el escrito de apelación, referidos a la elección interna de delegados, se observa que ninguno de tales documentos acredita de manera fehaciente y suficiente, que la elección de delegados elegidos por los órganos partidarios se realizó por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados a la organización política. 16. En ese sentido, al no probar de manera fehaciente que la elección de delegados partidarios se llevó a cabo de conformidad con el artículo 27 vigente de la LOP, se ha transgredido dicha norma, cuya característica es una norma de democracia interna. Por tanto ha quedado acreditada la transgresión a una norma de democracia interna, que acarreo que la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política incurra en causal de improcedencia establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento. 17. Siendo ello así, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, Víctor Ticona Postigo y del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñan, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00345-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Cuenca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General

Expediente Nº ERM.2018023197 CUENCA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018009212) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DEL PRESIDENTE, MAGISTRADO VÍCTOR TICONA POSTIGO, Y DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñan, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, en contra de la Resolución Nº 00345-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cuenca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 00117-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, requiriendo a la citada organización política que indique el número de votos (válidos, en blanco, nulos) obtenidos por la lista ganadora que determinó los candidatos para el distrito de Cuenca y que presente la relación de los delegados participantes en la elección interna de candidatos, entre otros. 2. La organización política presentó su escrito de subsanación acompañando copia certificada del acta del Congreso Regional de elecciones internas para candidatos a Elecciones Regionales y Municipales 2018 y alegaron que las elecciones internas se realizaron de conformidad a lo dispuesto en su estatuto. 3. Mediante la Resolución Nº 00345-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de la inscripción de la lista de candidatos, señalando principalmente lo siguiente: a) Los artículos 97 y 101 del estatuto de la organización política señalan que la elección de candidatos se realiza a través de sus órganos, esto es, a través del congreso regional, con lo cual concluye que no se ha cumplido con adecuar dicha normativa al texto vigente del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). b) El acta de elecciones internas no permite determinar si se ha cumplido o no con la democracia interna, debido a que "no existe dato que indique que se realizó la elección de los delegados asistentes al Congreso Regional, omisión que vulnera evidentemente la democracia interna partidaria". c) La organización política adjuntó la lista de firmantes asistentes al Congreso Regional para la elección interna de candidatos; no obstante, el acta en mención no precisa a qué órganos pertenecen los delegados o a quiénes representan. 4. Al respecto, coincidimos con el presente pronunciamiento en mayoría, en señalar que la modalidad contenida en el inciso c del artículo 24 de la LOP, implica necesariamente su concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo y, por tanto, en aquellos casos donde la elección de candidatos y autoridades de la organización política se realice conforme con dicha modalidad, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos, para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el estatuto. 5. Ahora bien, se advierte en los artículos 97 y 101 del estatuto de la organización política, que la elección de candidatos se realiza a través de sus órganos, lo cual

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.