Norma Legal Oficial del día 21 de noviembre del año 2018 (21/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Miércoles 21 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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distrito o provincia en el que no fue elegido por elección popular en el periodo 2015-2018, no le resulta aplicable la prohibición establecida en el artículo 194 de la Norma Fundamental. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Enrique Claudio Flores Vivanco, personero legal titular de Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00217-2018-JEE-ANDA/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Julio César Ayvar Buendía, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Chincheros, departamento de Apurímac, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018023027 CHINCHEROS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018011735) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Enrique Claudio Flores Vivanco, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00217-2018-JEE-ANDA/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Julio César Ayvar Buendía, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Chincheros, departamento de Apurímac, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. CONSIDERANDOS 1. Con relación a los hechos expuestos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto se ha definido qué se entiende por reelección inmediata, y para ello deberá tomarse en consideración no solo el nivel de gobierno al cual pertenece el cargo que ostenta la autoridad que busca postular en un nuevo proceso electoral, sino que lo

determinante será que la circunscripción electoral para la cual expresa su voluntad de elegirse sea la misma a la que está representando políticamente producto de un proceso electoral inmediato anterior. Además, debe tenerse presente que solo se ha considerado prohibición de reelección inmediata para la Ley Nº 30305 a los alcaldes que fueron elegidos en dicho cargo por mandato popular y no a los que asumieron por imposición normativa. 2. Es de agregar que el derecho humano a la participación política en el plano de la igualdad de condiciones es la prerrogativa a que todo ser humano aspira. Somos iguales en la medida en que participamos en las mismas condiciones en la formación de la voluntad general. 3. Esta es la razón por la que el derecho básico de participación política, a diferencia de todos los demás, es un derecho exclusivamente ciudadano tutelado por los poderes del Estado. La igualdad constitucional no es una igualdad natural sino política, determinada por el derecho a participar en los asuntos públicos en condiciones de igualdad mediante el ejercicio del derecho al sufragio. Los límites en el ejercicio de esta prerrogativa son, en consecuencia, la negación de la igualdad, de la condición de acceso a que todo ciudadano debe y tiene derecho. 4. Asimismo, desde la expedición de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) en 1997, y hasta la promulgación de la Ley Nº 30305, no se estableció la prohibición expresa ni meridianamente por la cual un alcalde o regidor en ejercicio está prohibido de postular a otro distrito o provincia diferente a su circunscripción electoral por la que fue elegido siempre que cumpla con los requisitos para presentar su candidatura y no se encuentre restringido por algún impedimento. Esta postulación abierta y de reelección inmediata en otra circunscripción está permitido y no puede convertirse en impedimento alguno para candidatear porque, desde el sujeto estatal, el principio de legalidad se formula con base en el derecho público y se condensa en el concepto de competencia, el cual está contenido en la fórmula: Nulla potestas sine legem: No existe potestad (competencia) sin ley. Es decir, que el Estado como sujeto no puede actuar a través de sus agentes o funcionarios, distribuidos en sus distintos órganos de poder, si el contenido de esa actuación no está previamente definido en la ley. Obrar sin autorización de la ley, del derecho, es transgredir el principio de legalidad. Es, por consiguiente, que al Estado se le aplica la siguiente fórmula: todo aquello que no esté permitido, está prohibido; y desde el punto de vista del sujeto particular se advierte que se condensa en el concepto de capacidad, resumida en la fórmula: todo aquello que no esté prohibido, está permitido, siendo el principio general la libertad. Por lo tanto, en el derecho no puede sancionarse por conductas que no están expresamente prohibidas, en aras a la seguridad jurídica. 5. La única disposición normativa en la LEM que se acerca relativamente a la restricción de postular en la circunscripción se precisó en el artículo 10 numeral 5, señalando que "el candidato que integre una lista inscrita no podrá figurar en otra lista de la misma u otra circunscripción, así como tampoco podrá postular a más de un cargo." 6. Siendo así, los alcaldes que cambian de jurisdicción para volver a ser electos no deben quedar fuera de la carrera electoral por considerarse que no aplica al caso concreto la reelección inmediata señalada en la Ley Nº 30305, e incluso no aplica la restricción de esta norma si una autoridad electa por mandato popular desea volver a postular a otro cargo diferente en la misma u otra circunscripción electoral. En resumen, el alcalde electo por votación popular para un distrito o provincia determinado si puede postular a otro distrito o provincia a cualquier cargo (alcalde o regidor) pero no así al mismo cargo y en el mismo distrito o provincia donde fue elegido como autoridad. TRIPLE IDENTIDAD ELECTORAL 7. Para la configuración y aplicación de la reelección inmediata de alcaldes es posible establecer la triple identidad electoral, la cual consiste en tres presupuestos que deben cumplirse de manera concurrente y simultánea:

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