Norma Legal Oficial del día 21 de noviembre del año 2018 (21/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Miércoles 21 de noviembre de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, y la confirman en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor
RESOLUCIÓN Nº 1826-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022973 CAJAMARCA - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (ERM.2018008039) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Silvio Marín Aguilar, personero legal de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 609-2018-JEE-CAJA/JNE, del 26 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 609-2018-JEE-CAJA/JNE, del 26 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Concejo Provincial de Cajamarca, concretamente, debido a que subsanó las observaciones advertidas de manera extemporánea. El personero legal titular de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución y precisó, que el JEE no cumplió con notificar la resolución que declara inadmisible la solicitud de inscripción de lista, en el domicilio procesal físico que señaló en dicha resolución, a pesar que el artículo 51.2 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece, en el segundo párrafo, que la notificación en el domicilio procesal físico se efectúa por una sola vez durante cualquier día de la semana, por lo que solicita que se declare la nulidad de la resolución objeto de impugnación. CONSIDERANDOS 1. El artículo 51, numeral 51.1, del Reglamento establece que los pronunciamientos sujetos a notificación señalados en los artículos 28, 32, 35 y 39 se notifican a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la casilla electrónica del JNE. 2. El citado reglamento, en el artículo 51, numeral 51.2, señala que, excepcionalmente, cuando no sea posible el uso de las casillas electrónicas por limitaciones tecnológicas, se debe efectuar la notificación en el domicilio procesal físico fijado por las partes dentro del radio urbano. La notificación en el domicilio procesal físico se efectúa por una sola vez y durante cualquier día de la semana. Si no se encuentra a persona alguna, esta se deja bajo puerta y se deja constancia de la fecha y hora en que se realizó la notificación, las características del inmueble, así como el nombre y DNI del notificador. 3. Asimismo, el artículo 51, numeral 51.3, de la misma norma, precisa que, de no señalarse domicilio procesal físico, si este es inexistente o se encuentre fuera del radio urbano, el pronunciamiento se tiene por notificado con su publicación en el panel del JEE. Adicionalmente, el pronunciamiento debe publicarse el mismo día en el portal

institucional del JNE, bajo responsabilidad del secretario del JEE. 4. Por su parte el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, señala que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno a más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendarios, contados desde el día siguiente de notificado, bajo apercibimiento de declararse improcedente en caso de incumplimiento. Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados se advierte que la organización política recurrente con fecha 19 de junio de 2018, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cajamarca, señalando en la misma el domicilio procesal en la avenida Mario Urteaga Nº 209, distrito, provincia y departamento de Cajamarca. 6. Dicha solicitud fue declarada inadmisible mediante Resolución Nº 00228-2018-JEE-CAJA/JNE, del 26 de junio de 2018, concediéndole el plazo de dos días para subsanar las observaciones advertidas, la misma que fue notificada mediante su publicación en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones, el 27 de junio de 2018, conforme se desprende de la constancia de publicación. 7. Por su parte, de autos se evidencia que el personero legal de la organización política presentó su escrito de subsanación el 30 de junio de 2018, esto es, un (1) día después de vencido el plazo otorgado en la resolución que resuelve la inadmisibilidad de su solicitud de inscripción de lista de candidatos. 8. En ese sentido, este Supremo Tribunal advierte que, en el presente caso, se ha producido un vicio sustancial sancionado con nulidad absoluta, toda vez que, se ha vulnerado el derecho de defensa procesal al no permitirle al personero legal de la organización política tomar conocimiento oportuno de la resolución que declara inadmisible la solicitud de inscripción, a pesar que en la referida solicitud se consignó un domicilio físico, el cual se encuentra dentro del radio urbano conforme a la resolución Nº 001-2018-JEE-CAJA/JNE, del 21 de mayo de 2018, que resuelve aprobar la delimitación del radio urbano del Jurado Electoral Especial de Cajamarca, ubicado en el jr. Baños del Inca Nº 290, Urbanización Cajamarca, conforme a lo siguiente: Inicia en la intersección del jr. Guillermo Urrelo con la av. Mario Urteaga; continuando por la av. Mario Urteaga hasta llegar a la intersección con jr. el Progreso; siguiendo por jr. el Progreso hasta su intersección con jr. Sucre, continuando por el jr. Sucre hasta su intersección con av. La Paz, continuando por av. La Paz y jr. Silva Santisteban hasta su intersección con jr. Guillermo Urrelo, continuando por jr. Guillermo Urrelo hasta su intersección con av. Mario Urteaga, conforme se tiene en el plano que se anexa y forma parte de la presente Resolución. 9. Ahora, si bien es cierto el artículo 51, numeral 51.2, del Reglamento señala que, excepcionalmente, cuando no sea posible el uso de las casillas electrónicas por limitaciones tecnológicas, se debe efectuar la notificación en el domicilio procesal físico fijado por las partes dentro del radio urbano; sin embargo dicha excepcionalidad no debe interpretarse de manera restrictiva solo en los casos donde existan limitaciones tecnológicas, sino que se debe efectuar una interpretación en clave constitucional en salvaguarda del derecho de defensa procesal reconocido en el artículo 139, numeral 14 de la Constitución Política del Perú, también para los casos cuando por primera vez el órgano jurisdiccional electoral emitirá un pronunciamiento, como es el caso de la resolución que declara la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, y así, exhortarle cumpla con consignar el número de su casilla electrónica. 10. Esa es la razón del porqué, el citado artículo también precisa que la notificación en el domicilio procesal físico se efectúa por una sola vez y durante cualquier día de la semana. Asumir posición distinta no solo lesiona la garantía constitucional de defensa procesal, sino que además la garantía genérica al debido proceso en su dimensión sustantiva que legitima a evaluar

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