Norma Legal Oficial del día 24 de noviembre del año 2018 (24/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 95

El Peruano / Sábado 24 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretario General Expediente N° ERM.2018023616 MOLINOPAMPA­CHACHAPOYAS­AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018005815) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Anet Pilar Valle Barrera, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Sentimiento Amazonense Regional, contra la Resolución N° 00327-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 27 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos y la exclusión de la referida lista de la candidata a regidora Reyna Esperanza Más Huamán, para el Concejo Distrital de Molinopampa, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución N° 00327-2018-JEECHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista presentada por la organización política, para el Concejo Distrital de Molinopampa, debido a la inclusión de candidatos que no cuentan con la condición de afiliados de la organización política, y declaró la exclusión de la candidata a regidora Reyna Esperanza Más Huamán, por no haber declarado en su hoja de vida la sentencia firme por omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales. 2. Al respecto, considero necesario mencionar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, sostengo consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, lo cual es materia del último extremo antes referido. 3. Es preciso mencionar que, en diversos pronunciamientos precedentes, tales como las Resoluciones N.os 1910-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014, y 2064-2014-JNE, del 22 de agosto de 2014, mi posición reiterada ha sido siempre la de una interpretación normativa que conlleve entender la exigencia de consignar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) como referida tanto a las condenas que se encuentren vigentes como a aquellas que han sido cumplidas, es decir, sancionar con la exclusión a los candidatos que omitan consignar las sentencias condenatorias dictadas en su contra, pese a que hubiera operado la rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal.

4. Ello, por cuanto el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias, con pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o con reserva de fallo condenatorio, por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada. 5. Asimismo, en tales pronunciamientos, formulaba la distinción de dichos casos donde hubiera operado la rehabilitación, según lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal y aquellos comprendidos en los artículos 61 y 67 de dicha norma, sobre ciudadanos que han cumplido el periodo de prueba, dispuesto a consecuencia de lo siguiente: a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o b) una reserva de fallo condenatorio, en cuyo caso, la propia norma penal dispone que la condena debe considerarse como no pronunciada (según el artículo 61), o que el juzgamiento no se efectuó (según el artículo 67); y de ahí que, al no haber condena en tales casos, tampoco existía la obligación de consignar sentencia condenatoria alguna en la DJHV. 6. No obstante, teniendo en cuenta que las modificaciones efectuadas al artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, mediante las Leyes N.os 30326 y 30673 al artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), señalan ahora que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio, considero pertinente señalar que, en atención a tales consideraciones, dicha norma ahora extiende tal requerimiento de información respecto de las sentencias con reserva de fallo condenatorio, incluso cuando se haya verificado el cumplimiento del periodo de prueba impuesto, y, en consecuencia, corresponde disponer el retiro del candidato que omita dicha información o que incorpore información falsa al respecto. 7. Asimismo, en la medida en que las citadas modificaciones legislativas han incorporado el requisito de consignar las sentencias con reserva de fallo condenatorio en la DJHV, en esa misma línea de ideas, resulta necesario que se evalúe la pertinencia de replicar tal exigencia, expresamente, respecto de las sentencias que disponen la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, condicionada al cumplimiento de un periodo de prueba, por lo que, en mi opinión, esta observación amerita ser materia de debate en el marco de la reforma electoral en ciernes, por tratarse de situaciones similares cuyo tratamiento debe uniformizarse, lo cual coadyuvaría a brindar mayor información a la ciudadanía para propiciar el ejercicio de un voto consciente e informado. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Anet Pilar Valle Barrera, personera legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00327-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Sentimiento Amazonense Regional para el Concejo Distrital de Molinopampa, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, y, CONFIRMAR la Resolución N° 00327-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, en el extremo que declaró la exclusión de la referida lista de la candidata a regidora Reyna Esperanza Más Huamán, para el Concejo Distrital de Molinopampa, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1716291-1

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