Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2018 (20/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Sábado 20 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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por la comisión del delito de peculado por, fue de tres años cuatro meses suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año. c) La sentencia condenatoria impuesta al candidato, además tiene la calidad de consentida, ejecutoriada y se encuentra cumplida, conforme se desprende de la Resolución N° 26, del 31 de julio de 2013. 23. De lo señalado líneas arriba, se verifica que los candidatos Pablo Hernán Fuentes Guzmán y Ángel Zapana Vargas calzan en el impedimento que la LER regula para prohibir la inscripción de sus candidaturas, pues estos fueron condenados por el delito de peculado doloso, a título de autores, habiéndoles impuesto pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, pese a que se encuentran rehabilitados, pues se busca tutelar los intereses del Estado. 24. Debemos indicar que, el hecho de no dejar participar a los candidatos en los comicios regionales 2018 debe entenderse en clave constitucional como una afectación a su derecho a ser rehabilitados, a fin de garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean propensos de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, cautelando los intereses del Estado frente a una potencial reincidencia de la comisión de delitos en agravio del Estado. 25. Pues, extrayendo la ratio decidendi expuesto por el Tribunal Constitucional peruano12 en un caso similar, existen serias dificultades para determinar con total certeza la efectiva o real resocialización del penado, pues forma parte de la convicción interna de la persona; además porque, para lograr la plena resocialización, en estos casos se requiere asumir de manera voluntaria y responsable el proceso de reinserción, pues si la persona no desea resocializarse, por más que haya cumplido su pena, nadie podrá forzarlo. 26. Cabe destacar que, con dicha restricción, no se anula o neutraliza a la persona, tampoco el Estado renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y reincorporación del penado; únicamente realiza algunas restricciones en atención a otros fines igualmente constitucionales13, como es el caso de preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular lo que justifica que se mitigue el riesgo de que se vuelva a quebrantar el correcto y el normal funcionamiento de la Administración Pública. En cuanto al candidato Edson Fuentes Rivera 27. En cuanto al candidato Edson Fuentes Rivera, este se encontraría inmerso en un impedimento distinto a los dos primeros candidatos, ya que su caso se subsume en el supuesto regulado en el artículo 14, numeral 14.5, literal f, de la LER, esto es, haber sido condenado a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. Debiendo precisar que la rehabilitación del sentenciado impide subsumir el supuesto de hecho que regula el impedimento. 28. Así las cosas, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, se verifica que Edson Fuentes Rivera declaró haber sido sentenciado por el Juzgado Penal de Juliaca, por el delito de lesiones leves agravadas, a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, en el marco del Expediente N° 2006-119, habiendo quedado firme la sentencia el 5 de setiembre de 2007, y cumplido la totalidad de la pena. 29. Así, al verificar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal f del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER, se tiene lo siguiente: a) El candidato fue condenado por el delito de lesiones leves agravadas, previsto en el artículo 122A, concordante con el artículo 122 primer párrafo del Código Penal conforme se desprende de la Sentencia, Resolución N° 16-2007, del 23 de enero de 2007, emitida por el Tercer Juzgado Penal de Juliaca. b) De la referida resolución se desprende, además, que la pena privativa de libertad impuesta al candidato

por la comisión del referido delito, fue de tres años suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año. c) La sentencia condenatoria impuesta al candidato, además tiene la calidad de consentida, ejecutoriada y se encuentra cumplida, conforme se desprende del acta de lectura de sentencia y del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato. d) Que, si bien es cierto, en autos no existe pronunciamiento del juez penal que establezca que el candidato condenado se encuentre rehabilitado, sin embargo esto no es razón suficiente para afirmar que el sentenciado no haya sido rehabilitado, atendiendo a la fecha en que la referida sentencia quedó consentida y/o ejecutoriada el año 2007, pues, a la fecha, han transcurrido más de 10 años y la pena impuesta fue de tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año. 30. En ese sentido, es concluyente que el referido candidato no se encuentra inmerso en la causal de impedimento para postular a cargo público de elección popular conforme al artículo 14, numeral 14.5, literal f, de la LER, básicamente porque se ha establecido que dicho candidato ha sido rehabilitado, pese a no haber pronunciamiento oficial de parte del juez penal competente que así lo decrete. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Isauro Uldarico Fuentes Guzmán, personero legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución N° 00475-2018-JEE-PUNO/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Edson Fuentes Rivera, candidato a consejero regional al Gobierno Regional de Puno; así como, declarar INFUNDADO el citado recurso de apelación y CONFIRMAR la Resolución N° 00475-2018-JEE-PUNO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Pablo Hernán Fuentes Guzmán, Porfirio Vargas Quispe y Ángel Zapana Vargas, candidatos a gobernador, vicegobernador y consejero al Gobierno Regional de Puno, respectivamente, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Literal incorporado por la Ley N° 30717. Literal incorporado por la Ley N° 30717. Artículo 103°.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También

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