Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2018 (20/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Sábado 20 de octubre de 2018 /

El Peruano

por el Área de Afiliación de la organización política Alianza para el Progreso, de cada uno de los candidatos y de los miembros del órgano electoral descentralizado. d) Asimismo señala que tanto el Estatuto como el Reglamento General de Procesos Electorales no exige la condición de ser afiliado para ser candidato a un cargo de elección popular, debiendo considerarse que el Reglamento General de Procesos Electorales en su artículo 14 contempla que los candidatos que postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas puede ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 3. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 4. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado. 5. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. Análisis del caso concreto 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que el JEE advirtió que ninguno de los candidatos se encontraban afiliados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva. 7. El JEE, ante la no subsanación respecto a la afiliación de los candidatos a la alcaldía y regidurías, solo se había adjuntado constancia de afiliación de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, señalando como fundamento principal que se han vulnerado las normas que regulan la democracia interna, y que no se ha respetado lo señalado en el numeral 1 del artículo 67 del estatuto y el articulo 13 segundo párrafo del reglamento general de procesos electorales, de la citada organización política; por lo que de darse una elección de candidatos no afiliados atentaría contra lo dispuesto en sus propias normas estatutarias. 8. Sobre el particular, este Supremo Tribunal

Electoral considera que a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el Estatuto y el Reglamento de elecciones internas de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. 9. En ese sentido, se advierte que a fin de determinar si la solicitud de inscripción de candidatos de la organización política recurrente incurría en la causal de improcedencia, señalada en el párrafo anterior, la Resolución N° 00247-2018-JEE-JAÉN/JNE únicamente se sustentó en lo establecido en el artículo 60 del Estatuto de la indicada organización, no obstante, omitió el análisis de las normas contenidas en el Reglamento de Elecciones de la organización política, conforme lo indicado en el artículo 19 de la LOP. 10. Al respecto, el Estatuto, específicamente el numeral 1 de su artículo 67, establece lo siguiente: Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente [énfasis agregado]. 11. Asimismo, el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales, de la organización política permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido, conforme se detalla a continuación: Los candidatos que postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas, pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido. 12. Y en el artículo 16 del citado Reglamento se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 24 de la LOP, asimismo para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que sean con participación de listas integradas por afiliados activos o no afiliados que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones". 13. En ese sentido, la organización política recurrente ha establecido claramente quienes pueden participar dentro del proceso de elecciones internas, dejando en claro que pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido, siempre en cuando residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones. 14. Por tanto, y luego de realizar una lectura integral del Estatuto y Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política recurrente, se concluye que el Estatuto no impone restricción alguna a que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales distritales, más bien el Reglamento complementa lo regulado en el Estatuto de la organización política. 15. En razón a lo expuesto, si bien los candidatos, no tienen la condición de afiliados, los mismos pueden postular como candidatos por la organización política de acuerdo a lo establecido por el Reglamento General de Procesos Electorales.

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