Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2018 (20/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Sábado 20 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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subsanación adjuntando los medios probatorios con la finalidad de absolver las observaciones descritas en el acto resolutivo precitado. Conforme a la Resolución N° 00409-2018-JEE-LIE1/ JNE, del 23 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente las candidaturas mencionadas, al considerar que los medios probatorios presentados no coadyuvan para acreditar fehacientemente los dos (2) años continuos de residencia en la circunscripción a la cual están postulando. En vista de ello, con fecha 26 de julio de 2018, la personera legal interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00409-2018-JEE-HRAL/JNE, alegando que las actas de nacimiento de los candidatos Katherine Janeth Capcha Félix, Franklin Ríos Bravo, Irma Olinda Guerrero Colan, Jessica Karina Melgar Taboada, demuestran haber nacido en la jurisdicción de la provincia de Huaral; con respecto a los candidatos Rosa Eliana Molina Otero de Sánchez, Javier Moisés Acasuzo Colan, Joel Alonso Rivera Ninan y Flavio Huiza Alfonso, adjuntó las constancias de inscripción del Reniec, corroborando la antigüedad de su residencia en la provincia de Huaral, superando los dos (2) años continuos. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, literales a, f y s, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplica la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), además del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia, o en el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 3. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, establece que, entre los documentos que debe presentar la organización política al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, cuando el DNI no acredite el tiempo de domicilio, es el original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, los que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que postula. Análisis del caso concreto 4. El JEE declaró improcedente las candidaturas de Rosa Eliana Molina Otero de Sánchez, Joel Alonso Rivera Ninan, Javier Moisés Acasuzo Colan, Irma Olinda Guerrero Colan, Katherine Janeth Capcha Félix, Franklin Ríos Bravo, Flavio Huiza Alfonso y Jessica Karina Melgar Taboada, para el Concejo Provincial de Huaral, por considerar que no acreditaron los dos (2) años continuos de domicilio en el citado distrito, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 5. En ese contexto, cabe mencionar que en la Resolución N° 204-2010-JNE, del 30 de marzo de 2010, este Supremo Tribunal Electoral consideró pertinente enunciar algunos medios de prueba que permitan acreditar el domicilio de los candidatos por el periodo normativamente exigido, entre los que considera más importantes a "los continuos padrones electorales que se actualizan cada tres meses, los mismos que se encuentran en poder del Jurado Nacional de Elecciones, puesto que le permiten al Pleno efectuar un análisis de los distritos donde domiciliaban los candidatos con anterioridad a la fecha de emisión del DNI que estos presentan al momento

de la solicitud de inscripción de listas, estableciendo una relación secuencial y temporal de los mismos (entiéndase, de la provincia o distrito donde viven los candidatos) que puede conllevar a la conclusión de que el candidato, efectivamente, radicaba desde hace más de dos años continuos en el distrito al cual postula". 6. En el presente caso, con la finalidad de acreditar los dos (2) años de residencia continua de los candidatos, la recurrente adjuntó, a su escrito de subsanación certificados de inscripción de cada uno de los candidatos observados, emitidos por el Reniec con fecha 3 de julio de 2018, documentos que no fueron suficientes para demostrar que se ha cumplido con el requisito de residencia; sin embargo, de la verificación de la consulta realizada a los padrones electorales de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, se aprecia que Rosa Eliana Molina Otero de Sánchez, Joel Alonso Rivera Ninan, Javier Moisés Acasuzo Colan, Irma Olinda Guerrero Colan, Katherine Janeth Capcha Félix, Franklin Ríos Bravo, Flavio Huiza Alfonso y Jessica Karina Melgar Taboada, no han realizado cambio de su ubigeo, siendo su domicilio el ubicado en el distrito de Huaral, provincia de Huaral, departamento de Lima; por lo tanto, este órgano colegiado considera que existen elementos de prueba suficientes que permiten concluir que los citados candidatos sí cumplen con la exigencia prevista en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento. 7. De acuerdo con lo señalado, se debe estimar el recurso de apelación presentado y revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los candidatos Rosa Eliana Molina Otero de Sánchez, Joel Alonso Rivera Ninan, Javier Moisés Acasuzo Colan, Irma Olinda Guerrero Colan, Katherine Janeth Capcha Félix, Franklin Ríos Bravo, Flavio Huiza Alfonso y Jessica Karina Melgar Taboada, para el Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y debe disponer, además, que dicho JEE continúe con la respectiva calificación, teniendo en cuenta la información contenida en el padrón electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gisella Rossana Ramírez Valladares de Destres, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00409-2018-JEE-HRAL/JNE, del 23 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente las candidaturas de Rosa Eliana Molina Otero de Sánchez, Joel Alonso Rivera Ninan, Javier Moisés Acasuzo Colan, Irma Olinda Guerrero Colan, Katherine Janeth Capcha Félix, Franklin Ríos Bravo, Flavio Huiza Alfonso y Jessica Karina Melgar Taboada, para el cargo de regidores del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaral continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1704079-10

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