Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2018 (20/10/2018)


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NORMAS LEGALES

Sábado 20 de octubre de 2018 /

El Peruano

inscripción de candidaturas de los ciudadanos Abelardo Gabriel Sánchez Ygreda y Teobaldo Francisco Andrés Roldán al Concejo Provincial de Canta, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Municipales y Regionales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Juan José Ramos Casazola, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE), solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Canta, departamento de Lima (fojas 3). Mediante Resolución N° 00068-2018-JEE-HRAL/ JNE, del 25 de junio de 2018 (fojas 88 a 93), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política recurrente, señalando que los ciudadanos Abelardo Gabriel Sánchez Ygreda y Teobaldo Francisco Andrés Roldán no han cumplido con acreditar los dos años de domicilio; por lo que se requiere subsanar dicho extremo. Mediante la Resolución N° 00371-2018-JEE-HRAL/ JNE, del 19 de julio de 2018 (fojas 107 a 109), el JEE declaró improcedente las candidaturas de los ciudadanos Abelardo Gabriel Sánchez Ygreda y Teobaldo Francisco Andrés Roldán, al no haber subsanado la observación acotada en el plazo de ley. Con fecha 21 de julio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00371-2018-JEEHRAL/JNE, bajo el siguiente argumento: a) Con relación al candidato Abelardo Gabriel Sánchez Ygreda, señaló que el JEE calificó e inscribió al referido candidato en las elecciones municipales del año 2014, por lo cual no debió observar su candidatura. Y con respecto al candidato Teobaldo Francisco Andrés Roldan, señaló que también el referido candidato postuló para alcalde de la Municipalidad de Arahuay, y tampoco se observó su candidatura en dicha fecha, esto es, en las elecciones del año 2014. b) Asimismo, señaló que los referidos candidatos realizaron la renovación de sus respectivos documentos de identidad por caducidad, tal como se ha presentado al momento de la inscripción, y no se ha efectuado cambio de domicilio alguno. CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre domicilio 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), referido al tiempo de residencia necesaria a fin de postularse al puesto de alcalde o regidor, establece: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: [...] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en los dos últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. [...] 2. Y el artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece, entre otros puntos, que al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, se debe presentar documentos que acrediten los dos (2) años de domicilio en la circunscripción en la que se postula, así como las licencias sin goce de haber, de ser el caso. Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: [...] 25.10 El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM. Tratándose de trabajadores cuya relación laboral tenga como fecha de vencimiento treinta (30) días calendario antes de la elección, deben presentar el original o copia legalizada del contrato vigente donde se consigne su fecha de vencimiento. [...] 25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 3. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se puede advertir que el JEE declaró improcedente la participación de los ciudadanos Abelardo Gabriel Sánchez Ygreda y Teobaldo Francisco Andrés Roldán por el Concejo Provincial de Canta, señalando que no cumplieron con subsanar las observaciones acotadas en el plazo de ley, a fin de acreditar los dos (2) años de domicilio que exige la norma electoral. 5. Así, con relación a la observación del requisito de domicilio por más de dos (2) años en la circunscripción a la que postula el candidato a regidor Abelardo Gabriel Sánchez Ygreda, consta que su DNI tiene fecha de emisión el 7 de junio de 2018; asimismo, adjuntó copia legalizada de su DNI vencido que es del año 2010 y copia legalizada de su licencia de conducir que data de año de emisión 14 de mayo de 2011, documentos en los cuales se consigna como dirección el distrito y provincia de Canta, que es la jurisdicción a la que postula el referido candidato. 6. Y con respecto al ciudadano Teobaldo Francisco Andrés Roldán, este adjuntó la constancia emitida por la Comunidad Campesina Anaica y Collo, de fecha 26 de junio de 2018, y la copia del certificado de vigencia emitido por Sunarp, donde consta que el referido candidato es tesorero de la comunidad campesina antes señalada, documentos que por sí mismos no acreditan el tiempo de domicilio exigido por ley. 7. Sin embargo, si bien los referidos documentos presentados por el candidato Teobaldo Francisco Andrés Roldán, no acreditarían el lapso de tiempo de domicilio requerido por la norma electoral, de la información visualizada en el Padrón Electoral aprobado para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, así como de aquellos aprobados en el 2017 y el correspondiente

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