Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2018 (20/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Sábado 20 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pataz continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1704079-12

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Chillia, provincia de Pataz, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN N° 1806-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022711 CHILLIA­PATAZ­LA LIBERTAD JEE PATAZ (ERM.2018009916) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Justiniano Espinoza Haro, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N° 00137-2018-JEE-PTAZ/JNE, de 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Elmer Geremías Ponte López para el Concejo Distrital de Chillia, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, Uvaldo Pizarro Paico, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chillia, provincia de Pataz, departamento de La Libertad. Mediante la Resolución N° 00079-2018-JEE-PTAZ/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante, JEE) calificó la solicitud de inscripción de candidatos y resolvió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos; ante ello, le concedió el plazo de dos (2) días calendario, a efecto de que subsane las siguientes observaciones: a) Respecto a Juan Mendieta Valdivieso: no tiene autorización del Partido Nacionalista Peruano para que pueda postular por otra organización política. b) Respecto a Elmer Geremías Ponte López: documentos que determinen el tiempo de domicilio en la circunscripción a la que postula, debido a que se presentó copia ilegible de su DNI. Con fecha 4 de julio de 2018, Justiniano Espinoza Haro, personero legal titular, presentó su escrito de subsanación, y adjuntó determinada documentación con la finalidad de subsanar las observaciones planteadas. Así, afirma que Luis Alberto Aliaga Trigoso, a sola firma,

autoriza la participación de sus afiliados por otros partidos, en mérito a la Autorización N° 251-PNP-2018, de fecha 8 de mayo de 2018. Por otro lado adjunta copia legible del DNI de Elmer Geremías Ponte López y otros documentos que considera idóneos para probar el tiempo de domicilio en la circunscripción para la que postula. Mediante la Resolución N° 00137-2018-JEE-PTAZ/ JNE, de fecha 11 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la inscripción del candidato Elmer Geremías Ponte López, por no acreditar por lo menos dos años continuos de domicilio hasta la fecha límite de la presentación de listas de domiciliar en el distrito donde postula. Con fecha 27 de julio de 2018, el referido personero legal titular interpuso el recurso de apelación, en contra de la Resolución N° 00137-2018-JEE-PTAZ/JNE, bajo el argumento de que, con ocasión de su inscripción, presentó el Acta de Nacimiento de Elmer Geremías Ponte López, donde se advierte que dicha persona nació en el distrito de Chillia, provincia de Pataz, por lo que se ha cumplido con la exigencia del literal b del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos Para las Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento). Mediante la Resolución N° 00231-2018-JEE-PTAZ/ JNE, de fecha 30 de julio de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación presentado por el personero legal titular contra la Resolución N.° 00137-2018-JEE-PTAZ/ JNE, de fecha 11 de julio de 2018, y ordenó que se remitan los actuados al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece los requisitos para ser elegido alcalde o regidor y los impedimentos para postular. Así, el numeral 2 del precitado artículo exige que para ser elegido alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos años. 2. En ese mismo sentido, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento señala en el caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio, en la circunscripción en la que se postula. 3. Sobre la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato a regidor Elmer Geremías Ponte López declarada por el JEE, por no acreditar los dos años continuos de domicilio en la circunscripción en la que postula; éste órgano electoral deberá evaluar los instrumentos en el presente expediente. 4. Se advierte que en su Declaración Jurada de Hoja de Vida el referido candidato indicó que nació en el distrito de Chillia, por lo que debió ser lo primero que el JEE analice. Al respecto, consta en autos el Acta de Nacimiento de Elmer Geremías Ponte López, asentado en el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Chillia, donde consta que nació, el 7 de diciembre de 1987, en la localidad de Shacana, distrito de Chillia, provincia de Pataz. Con dicho documento queda probado que el candidato cumple el requisito de nacimiento. 5. Adicionalmente a ello, a fin de obtener suficientes elementos de juicio que permita un debido pronunciamiento, este Supremo Tribunal Electoral recurre a la información contenida en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; así, recabando el Informe de consulta, se concluye que, efectivamente, Elmer Geremías Ponte López nació en la localidad de Shacana, distrito de Chillia, provincia de Pataz, departamento de La Libertad. 6. Por tanto, estando a la información oficial y a fin de no recortar el derecho constitucional de participar en la vida política del país, de tener derecho a elegir y ser elegido, este Supremo Tribunal Electoral ampara el recurso de apelación postulada en autos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Justiniano Espinoza Haro,

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