Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2018 (08/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Sábado 8 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lizette Mercedes Bello Cárdenas, personera legal alterna de la organización política Partido Popular Cristiano ­ PPC, en contra de la Resolución Nº 00273-2018-JEE-LIS1/JNE, del 29 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Nº 1, Francisco Javier Córdova Argomedo para el Concejo Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Por medio de la Resolución Nº 00095-2018-JEELIS1/JNE, del 20 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC para el Concejo Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima. Es así que, con fecha 27 de junio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando documentos a fin de acreditar las observaciones. Mediante la Resolución Nº 00273-2018-JEE-LIS1/ JNE, de fecha 29 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores Francisco Javier Córdova Argomedo, candidato a regidor Nº 1 y, Rocío Cecilia Tohara Nakaza, candidata a regidora Nº 2, para postular al Concejo Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, considerando que: la organización política no ha presentado documentos de fecha cierta que acrediten que Francisco Javier Córdova Argomedo candidato a regidor Nº 1 y, Rocío Cecilia Tohara Nakaza, candidato a regidora Nº 2 vienen domiciliando como mínimo dos años, en la circunscripción a la cual postulan. En tal sentido, se transgrede el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, con fecha 7 de julio de 2018, la personera legal alterna de la organización política interpuso recurso de apelación contra de la Resolución Nº 00273-2018-JEE-LIS1/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Francisco Javier Córdova Argomedo, candidato a regidor Nº 1, argumentando que: el candidato acreditó que domicilia dentro de la jurisdicción del distrito de San Bartolo, para lo cual, adjunta entre otros, contrato de arrendamiento de habitación de fecha 01 de junio de 2016, suscrito con su padre Francisco Córdova Flores, contrato de locación de servicios suscrito con Botica San José, entre otros. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas de rango de ley. 2. Bajo este precepto constitucional, el artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de las listas de candidatos; y, tratándose de domicilio múltiple, adicionalmente, cumplir lo dispuesto por el artículo 35 del Código Civil. 3. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, establece que, en caso de que el DNI del

candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, se deberá presentar original, o copia legalizada, del o los documentos con fecha cierta que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula, entre otros, los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social. b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos. c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble. d) Contrato de trabajo o de servicios. e) Constancia de estudios presenciales. f) Constancia de pago de tributos. g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 4. En ese sentido, se debe señalar que el domicilio queda acreditado en primer lugar con la verificación del ubigeo (departamento, provincia y/o distrito, según sea el tipo de elección) señalado en el DNI. Ahora bien, la constatación de domicilios distintos a este, como consecuencia de la apreciación de otros medios de prueba, sea por propia verificación de las autoridades electorales o como consecuencia de la interposición de una tacha, no genera la imposibilidad de la inscripción de la candidatura, sino que demuestran la existencia de domicilios múltiples. Lo anterior ya ha sido expresado por este Supremo Tribunal Electoral en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (ver Resolución Nº 5692014-JNE y Resolución Nº 2780-2014-JNE). Análisis del caso concreto 5. En el caso materia de análisis, se advierte que el DNI del candidato a regidor, Francisco Javier Córdova Argomedo, no acredita el domicilio en el lugar por el que postula, por lo que corresponde analizar los documentos con fecha cierta que acreditarían los dos años del domicilio (no residencia efectiva), en la circunscripción en la que postula, distrito de San Bartolo, así si concurre con el domicilio múltiple establecido en el artículo 35 del Código Civil. 6. Ahora bien, de los documentos adjuntados como: el contrato de arrendamiento de habitación, contrato de locación de servicios suscrito con Botica San José, no califican como documentos de fecha cierta, en la medida que no se encuentran legalizadas por un notario público, quien debe dar fe sobre la fecha de suscripción de los mismos. Para este órgano electoral, la sola suscripción de las partes contratantes de un documento privado, no constituyen, en rigor, documento de fecha cierta. Ahora, si bien es cierto, la recurrente adjunta contrato de arrendamiento de habitación legalizado por notario público, sin embargo, no es menos cierto que, dicha legalización se dio con fecha 15 de junio de 2018, por lo que se concluye que no acredita el domicilio continuo de dos años de residencia que se requiere como mínimo para postular como candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 7. Por otra parte, es menester señalar que constituyen documento de fecha cierta, aquellos que son emitidos por los funcionarios públicos; en el presente caso, se observa que la recurrente adjunta como medio probatorio la Hoja de Resumen de declaración jurada de autoavalúo de Impuesto Predial 2017, la determinación del impuesto predial 2017 y estado de adeudo por cuota al 19 de octubre de 2017, del inmueble Mz. G Lte. 1-B, urbanización San José del distrito de San Bartolo, sin embargo, trasunta que dichos documentos se encuentran a nombre del Francisco Córdova Flores, quien sería el padre del candidato. 8. Aunado a lo expuesto, habiéndose realizado la verificación del Padrón Electoral, en el sistema informático de seguimiento de expedientes del Jurado Nacional de Elecciones, del año 2015 y 2016 se aprecia que el referido candidato ha mantenido su domicilio en el distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima, por tanto, no cumple con el requisito de continuidad de residencia que se refiere el artículo 25 numeral 25.11 del Reglamento. En ese sentido, conforme a lo expuesto corresponde desestimar el recurso de apelación.

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