Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2018 (08/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Sábado 8 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES
oportunamente estatuto. mediante reunión extraordinaria

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su

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tres de Diciembre, provincia de Chupaca, departamento de Junín
RESOLUCIÓN Nº 1588-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022042 TRES DE DICIEMBRE - CHUPACA - JUNÍN JEE HUANCAYO (ERM.2018017600) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Gladys Casqui Molina, personera legal titular de la organización política Junín Sostenible con su Gente, en contra de la Resolución Nº 00779-2018-JEE-HCYO/JNE, de fecha 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la mencionada organización política, para la Municipalidad Distrital de Tres de Diciembre, provincia de Chupaca, departamento de Junín, en el marco de las elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, la personera legal titular de la organización política Junín Sostenible con su Gente, solicitó al Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Tres de diciembre, provincia de Chupaca, departamento de Junín. Mediante Resolución Nº 00568-2018-JEE-HCYO/ JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros motivos, debido a que en el acta de elección interna, se advierte que se habría optado por dos modalidades de elección de votación, elección a través de órganos partidarios (que no está contemplado en la norma electoral) y a través de delegados; sin embargo, el estatuto de la organización política señala que dicha modalidad es a través del voto de los afiliados, apreciando una incongruencia. El 11 de Julio de 2018, la personera legal de la organización política presentó su escrito de subsanación refiriendo un error de tipeo (error material) en el acta de elección interna, al haber tipeado de manera completa la modalidad de elección, ya que de acuerdo a su estatuto la modalidad utilizada es de elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, sin embargo el comité electoral solo escribió elección a través de órganos partidarios, adjuntando, entre otros documentos, copia del Informe Nº 002-2018-CERE/MIJSCG y reunión extraordinaria del comité electoral. Por medio de la Resolución Nº 00779-2018-JEEHCYO/JNE, de fecha 19 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos del movimiento político regional Junín Sostenible con su Gente, debido a que no cumplió con esclarecer, de acuerdo a la normatividad electoral, la modalidad de elección, aunado a ello que, con su escrito de subsanación presentó la adecuación del artículo 40 de su estatuto de fecha 13 de febrero de 2018, hecho que debió realizarse antes del 10 de enero de 2018, fecha de la convocatoria del presente proceso electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Con fecha 22 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00779-2018-JEE-HCYO/ JNE, señalando que aclaró el error de tipeo (error material) al haberlo realizado de manera incompleta la modalidad de elección, ya que su estatuto contempla la elección a través de delegados elegidos por los órganos partidarios, sin embargo, el comité electoral solo redacto a través de órganos partidarios, refiere además haber modificado

CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la organización política. 2. El artículo 24 de la misma norma, establece que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados; y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 082-2018JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben adjuntar original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Análisis del caso concreto 4. El acta de elección interna de candidatos de la organización política, consignó que, de acuerdo al artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos, se procedió a dar lectura a la Directiva Nº 001-2018-CERE/MINJSCG del Comité Electoral Regional, en la que se precisó que la modalidad de elección será mediante elección a través de órganos partidarios, en la forma de lista completa como lo señala el artículo 31 y 35 del Reglamento de Elecciones y el artículo 40 del Estatuto. 5. Al respecto, si bien dicha modalidad no la establece el artículo 24 de la LOP, lo cierto es que, tanto el Informe Nº 002-2018-CERE/MIJSG, así como el acta de "reunión extraordinaria del comité ejecutivo regional" indica que, en el párrafo de desarrollo del proceso de elección del acta de elección interna presentada con la solicitud de inscripción de candidatos de dicha organización política, la modalidad de elección es a través de los delegados elegidos por órganos partidarios [énfasis agregado]; en tal sentido, debe entenderse como un error material. 6. Habiéndose establecido que la modalidad en que se llevó a cabo la elección interna de candidatos de la organización política fue la de elección por delegados conforme al artículo 24 literal c de la LOP, corresponde determinar si dicha modalidad se encuentra acorde con las normas que regulan la democracia interna de la organización política recurrente. 7. Por su parte, si bien el artículo 12, literal b, del Estatuto prescribe que son atribuciones de la Asamblea Regional, aprobar, modificar o cambiar el Estatuto del movimiento independiente Junín Sostenible con su gente, lo cierto es que, el artículo 9 del Estatuto, establece, entre otros que, la Asamblea Regional faculta al Comité Ejecutivo Regional la toma de decisiones de carácter urgente, y que impliquen funciones de la Asamblea, y que, concordante con el artículo 49 del mismo documento, lo faculta a realizar las modificaciones que resulten necesarias. 8. En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que cualquier modificación del estatuto producirá efectos jurídicos desde el momento en que el máximo órgano, reconocido en el mencionado estatuto, tome la decisión de modificar las normas estatutarias, salvo que

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