Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2018 (08/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Sábado 8 de setiembre de 2018 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jaime Luis Sandoval Polocena, personero legal alterno de la organización política Viva La Molina, en contra de la Resolución Nº 00182-2018-JEELIO3/JNE, del 27 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Miguel Ángel Sandoval Cervantes, candidato a regidor para el Concejo Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Con fecha 15 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), Jaime Luis Sandoval Polocena, personero legal alterno de la organización política Viva La Molina (en adelante, organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos, para el Concejo Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Mediante la Resolución Nº 079-2018-JEE-LIO3/JNE, de fecha 18 de junio de 2018 (fojas 99), integrada con la Resolución Nº 00110-2018-JEE-LIO3/JNE, del 21 de ese mismo mes y año (fojas 101), el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política, bajo los siguientes argumentos: a. El candidato a regidor distrital Nº 5, Hernán Alejandro Bejar Lira, incumplió con lo ordenado en el literal d del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 00822018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018. b. El domicilio procesal consignado por la organización política se encuentra fuera del radio urbano establecido en la Resolución Nº 001-2018-JEE-LIMA OESTE 3. c. La totalidad de los integrantes de la lista de candidatos no han cumplido con adjuntar su declaración jurada de no tener deuda pendientes con el Estado ni con personas naturales por reparación civil establecida judicialmente, conforme lo señalado en el numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento. Con escritos, de fechas 19 y 25 de junio de 2018, el personero legal alterno de la organización política subsanó las omisiones advertidas, reemplazando, para tal efecto, al candidato Hernán Alejandro Bejar Lira por Miguel Ángel Sandoval Cervantes. Asimismo, varía de domicilio procesal, y acompañó las declaraciones juradas requeridas, a fin de cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad (fojas 118 a 129). A través de la Resolución Nº 00182-2018-JEE-LIO3/ JNE, del 27de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política, en el extremo de la candidatura de Miguel Ángel Sandoval Cervantes, para regidor distrital 5 del Concejo Distrital de La Molina. El 1 de julio de 2018 (fojas 136 a 140), el personero legal alterno de la organización política, interpuso recurso de apelación, argumentando, entre otras cosas, que el requisito de democracia interna solo es exigible para los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, mas no para las organizaciones políticas locales. Así también, manifiesta que Miguel Ángel Sandoval Cervantes fue elegido, dentro de la lista de candidatos de la organización política, como accesitario de los regidores distritales titulares. Con la Resolución Nº 00199-2018-JEE-LIO3/JNE, del 1 de julio de 2018 (fojas 154), el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley. CONSIDERANDOS Base Normativa 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala

que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. Respecto a la oportunidad de las elecciones internas, el artículo 22 de la LOP, cuyo texto es recogido por el considerando 6 de la Resolución Nº 0092-2018JNE, que aprueba el cronograma electoral para las ERM 2018, establece que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular, estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda. 3. Por su parte, el artículo 26 del Reglamento, refiere que todo reemplazo de candidatos, solamente puede ser realizado antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción, debiendo satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura. 4. En caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, prescribe que se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso concreto 1. El JEE, al declarar la improcedencia de la candidatura de Miguel Ángel Sandoval Cervantes, señaló que la designación del candidato no procede por cuanto esta se ha realizado fuera de la fecha de cierre para elección de candidatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la LOP. 2. De la revisión de autos, se advierte que en la Asamblea General, celebrada con fecha 22 de mayo de 2018 (fojas 147 y 148), la organización política acordó por unanimidad proceder al nombramiento de sus representantes, obteniéndose como resultado, que su lista de postulantes estaría integrada por catorce (14) personas, disgregada de la siguiente forma: a. Un (1) candidato a alcalde distrital. b. Once (11) representantes para regidores distritales titulares, dentro de los cuales se encuentra Hernán Alejandro Bejar Lira, quien ocupa el lugar 5. c. Dos (2) candidatos a regidores distritales accesitarios y/o suplentes, en los que se encuentra Miguel Ángel Sandoval Cervantes, que postula en el lugar 12 de la lista de candidatos. 3. Si bien es cierto, la organización política, al momento de subsanar las omisiones advertidas por el JEE, con el escrito, de fecha 19 de junio de 2018, reemplazó a Hernán Alejandro Bejar Lira por el candidato Miguel Ángel Sandoval Cervantes, no es menos cierto que el último de éstos fue designado como regidor distrital Nº 12, en calidad de accesitario, por la organización política en Asamblea General realizada el 22 de mayo de 2018. 4. Cabe precisar que la organización política presentó su solicitud de inscripción el 15 de junio de 2018, y, ante las inconsistencias advertidas en la lista de candidatos, optó por el reemplazo y designación de Miguel Ángel Sandoval Cervantes, como candidato a regidor Nº 5 para el Concejo Distrital de La Molina, que se materializó el 19 de junio de dicho año, esto es, dentro del plazo máximo para la presentación de dicha solicitud, conforme lo estableció el cronograma electoral de las ERM 2018. 5. En ese sentido, no se puede dejar de lado, que la organización política designó a Miguel Ángel Sandoval Cervantes antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción; por lo que, en dicha designación, no se habría vulnerado requisito alguno de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del Reglamento, máxime si la requerimiento de la democracia interna a que hace alusión el artículo 19 de la LOP, es exigible únicamente para los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental.

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