Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2018 (08/09/2018)


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NORMAS LEGALES

Sábado 8 de setiembre de 2018 /

El Peruano

la cuota de jóvenes, en tanto, la candidata señalada como representante de dicha cuota recién va a adquirir la mayoría de edad el 15 de agosto de 2018. 2. Al respecto, cabe señalar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos, por cuanto considero que la mayoría de edad determina uno de los requisitos de la ciudadanía, y esta, a su vez, es requisito para la participación en asuntos públicos tales como el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Constitución Política. Artículo 30°.- Requisitos para la ciudadanía Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral. Artículo 31°.- Participación ciudadana en asuntos públicos Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación. Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente. [...] 3. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), la lista de regidores debe estar conformada por no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años, lo cual es replicado a su vez en el artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Constitución Política sobre el ejercicio de la ciudadanía, con lo cual el Reglamento señala que: Artículo 7°.- Cuota de jóvenes La cuota de jóvenes establece que no menos del 20% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 4. Siendo que además, el referido Reglamento expresa claramente que uno de los requisitos para ser candidato a cargos municipales lo constituye el ser ciudadano en ejercicio y tener DNI. Artículo 22°.- Requisitos para ser candidato a cargos municipales Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI. A tal efecto, el candidato no debe estar suspendido en el ejercicio de la ciudadanía por resolución judicial, consentida o ejecutoriada en los supuestos del artículo 33 de la Constitución Política del Perú y del Artículo 10°, literales a y b de la LOE, así como por resolución judicial que corresponda, en el caso del artículo 10, literal c, de la citada norma, o por resolución del Congreso en el supuesto del Artículo 10°, literal d, de la LOE. 5. Es así que, de conformidad con la normativa electoral vigente, la cuota de jóvenes constituye de uno de los requisitos de las listas de candidatos cuyo cumplimiento

deben acreditar las organizaciones políticas a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, en tanto dicha fecha constituye la referencia que los Jurados Electorales Especiales deben considerar en la evaluación de los diversos documentos que acompañan tal solicitud, como es el caso de los documentos que sustentan la acreditación del domicilio múltiple. 6. No obstante, es preciso mencionar que el artículo 201 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley Nº 30673, señala en su segundo párrafo lo siguiente: Artículo 201. [...] En todos los procesos electorales, incluidos los previstos en la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales y en la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, el padrón electoral se cierra trescientos sesenta y cinco (365) días calendario antes de la fecha de la respectiva elección, y comprende a todas aquellas personas que cumplan la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral correspondiente. 7. Dicha modificación legislativa habilitó el ejercicio del derecho de sufragio activo a quienes no cumplían con la mayoría de edad a la fecha de cierre del padrón electoral, con lo cual se señala que todas aquellas personas que cumplan la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral correspondiente deben estar comprendidas en el padrón electoral. 8. En ese sentido, se evidencia el avance de la reforma electoral en el reconocimiento del derecho de estos ciudadanos, quienes antes de la modificación se encontraban en la situación de que pese a contar con un DNI no podían votar, dado que cumplieron la mayoría de edad con posterioridad al cierre del padrón electoral, lo cual resultaba claramente cuestionable en tanto los avances en el registro e identificación de ciudadanos permite conocer con anticipación qué personas cumplirán 18 años a la fecha del acto electoral, con lo cual deberían gozar del derecho de sufragio activo. 9. En la misma línea de ideas, considero que la otra faz del derecho de sufragio, esto es el derecho de las personas a poder presentarse como candidatos a cargos de elección popular, denominado derecho de sufragio pasivo, también podría verse afectado respecto de las personas que se encuentran próximas a cumplir la mayoría de edad en fechas posteriores al cierre de presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos pero antes del día acto electoral, las cuales se verían en la disyuntiva de poder ejercer su derecho de voto en tal fecha, pero verse impedidas de constituirse en candidatos, y todo ello con base en la misma situación de hecho, determinada por la fecha de referencia para el cumplimiento de la mayoría de edad a determinada fecha distinta del acto electoral. 10. Por tanto, en mi opinión, esta situación amerita ser materia de debate en el marco de la reforma electoral en ciernes, en la medida que habiéndose avanzado en el reconocimiento del derecho de sufragio activo a las personas que cumplen la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral, resultaría razonable implementar las modificaciones legislativas necesarias para habilitar a este mismo grupo electoral el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo y que así puedan constituirse en candidatos a cargos de elección popular, lo cual, a su vez, promueve la participación ciudadana en los procesos electorales, y en especial de los jóvenes, que es el objetivo mismo de la cuota electoral en análisis. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Evelyn Nohelia Cabrera Palacios, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00147-2018-JEE-PCYO/JNE, del 23 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital

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