Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2018 (08/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Sábado 8 de setiembre de 2018 /

El Peruano

numeral 8.1, literal e, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber, con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2018, procedan de la siguiente manera: 1. Las solicitudes de licencia deben ser presentadas con la debida anticipación y por escrito ante la entidad pública correspondiente. La licencia debe ser concedida con eficacia a partir del 7 de setiembre de 2018 (30 días calendario antes de las elecciones). 2. La resolución que concede la licencia con eficacia al 7 de setiembre de 2018, o en su defecto, el cargo o constancia de recepción de la solicitud de licencia, en original o copia legalizada, debe ser presentado ante el Jurado Electoral Especial correspondiente al momento en que la organización política solicite la inscripción de la candidatura respectiva. 3. En concordancia con ello, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia, sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM. 4. Con relación a ello, el tercer párrafo del citado numeral y artículo, dispone que los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia a que se refiere el artículo 8.1, literal e, de la LEM. 5. El numeral 29.1 del artículo 29 de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), prescribe los siguiente: 29.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen. Análisis del caso concreto 6. El JEE, al declarar la improcedencia de la candidatura de Luis Alberto Flores Barba, señaló que, al tratarse de un director de una institución educativa pública, y por ende, que corresponde al estado, debió presentar la licencia, sin goce de haber, correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el literal e del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM y, el artículo 25, numeral 25.10 del Reglamento. 7. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política, con la presentación de su escrito de subsanación, adjuntó entre otros, la Resolución Directoral Nº 02161-2017, de fecha 6 de octubre de 2017 (fojas 164 y 165), emitida por Zulma Emperatriz Pérez Roncal, Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local - UGEL Pacasmayo, de donde es posible verificar, que Luis Alberto Flores Barba ha sido designado como director de la IE Nº 81563 Francisco Solano Deza Alcántara, hasta el 28 de febrero de 2019. 8. De dicha resolución, resulta evidente que el candidato, viene desempeñando el cargo de director de la citada institución educativa; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el literal e, del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, en su calidad de trabajador del estado, correspondía que solicite su licencia, sin goce de haber, hecho que no se acredita en el presente caso, toda vez que, ni con la presentación de la solicitud de inscripción ni con el escrito de subsanación y posteriormente con el recurso de apelación, se anexó dicho documento. 9. Al respecto, es necesario precisar que este Tribunal Electoral ha establecido un criterio uniforme en las Resoluciones Nº 2332-2014-JNE, Nº 921-2014JNE, N° 1280-2014-JNE y Nº 1462-2014-JNE, respecto

de la disposición contenida en la parte final del numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, indicando que esta, únicamente, está destinada a aquellos candidatos que ejercen función docente, siempre y cuando las labores realizadas sean en el ejercicio de dicha función; dispositivo que, por tanto, no es aplicable a aquellos ciudadanos, que aun teniendo la condición de docentes, no ejercen dicha función, o ejerciéndolo también realizan otras funciones en el sector público, como lo acontecido en el caso concreto, ya que, si bien es cierto, Luis Alberto Flores Barba tiene la profesión de docente, a la fecha, ostenta el cargo de Director de la IE Nº 81563 Francisco Solano Deza Alcántara, razón por la cual se le requirió la presentación del cargo de la solicitud de la licencia, sin goce de haber. 10. Asimismo, en las citadas resoluciones, se precisó que la actividad que ejercen los directores de las instituciones educativas consiste en labores de dirección o gestión educativa, conforme a al artículo 68 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, y al artículo 135 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 0112012-ED; por lo que, el tercer párrafo del numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento no es extensivo a aquellos candidatos que, pese a ser docentes, ejerzan cargos administrativos o directivos, estando en la obligación de solicitar la licencia requerida en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. 11. En consecuencia, ateniendo lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Emilio Carrasco Silva, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú; en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 00281-2018-JEE-PCYO/JNE, del 27 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luis Alberto Flores Barba, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1689394-4

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción del candidato a regidor para el Concejo Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1112-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019922 SAN BARTOLO - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 1 (ERM.2018005989) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho

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