Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2018 (08/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Sábado 8 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Con fecha 7 de junio de 2018, Carlos Enrique Cornejo Reyes, personero legal alterno de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Oyotún, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Mediante Resolución Nº 0095-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 19 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la referida organización política, requiriendo, respecto a la candidata Hilda Doris Becerra Huácac, que presente el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, dado que se desempeña como directora de la I.E. CEBE Santa Teresa de Jesús, desde el año 2016 a la actualidad, conforme informó en su declaración jurada de hoja de vida. Con fecha 25 de junio de 2018, el personero legal alterno de la organización política presentó un escrito de subsanación, adjuntando, entre otros documentos, el cargo original de la solicitud de licencia sin goce de haber, presentado el 22 de junio de 2018, a la Unidad de Gestión Educativa Local de Casma. A través de la Resolución Nº 00485-2018-JEE-CHYO/ JNE, de fecha 26 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Hilda Doris Becerra Huácac, señalando que la Resolución Nº 0080-2018-JNE, por medio del cual se aprobó la Regulación sobre Renuncias y Licencias de Funcionarios y Servidores Públicos que Participen como Candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, estableció que las licencias deben solicitarse antes de que culmine el plazo de ciento diez (110) días calendario de las elecciones, esto es, hasta el 19 de junio de 2018. En consecuencia, el cargo de la solicitud de licencia presentado, es con fecha posterior al día de cierre de la presentación de listas de candidatos, por tanto, deviene en improcedente su candidatura. Con fecha 12 de julio de 2014, Carlos Enrique Cornejo Reyes, personero legal alterno de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00485-2018-JEE-CHICLAYO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Hilda Doris Becerra Huácac, bajo los siguientes argumentos: a) La candidata Hilda Doris Becerra Huácac no se encuentra en obligación de solicitar la licencia pues se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral 25.10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE. b) Que, el JEE no se ha pronunciado respecto a la no exigencia de la licencia sin goce de haber por ejercer la docencia, solo indica que la fecha de licencia se presentó a destiempo. CONSIDERANDOS Parámetros de la licencia que deben solicitar determinados ciudadanos para poder postular a elecciones municipales 1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), Ley Nº 26864, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales: "los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección". 2. En el mismo sentido, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, dispone que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:

Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos. [...] 25.10 El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM. Tratándose de trabajadores cuya relación laboral tenga como fecha de vencimiento treinta días naturales antes de la elección, deberán presentar el original o copia legalizada del contrato vigente donde se consigne su fecha de vencimiento. Los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia a que se refiere el artículo 8.1, literal e, de la LEM (énfasis nuestro). 3. Asimismo, conforme lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, en reiterados pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 1948-2010-JNE y Nº 461-2011-JNE, ambas disposiciones resultan ser complementarias entre sí, respecto de los parámetros para cumplir el requisito de la solicitud de licencia que deben cumplir los ciudadanos que quieran ser candidatos en las elecciones municipales, debiendo tener presente que, por una cuestión de control en la calificación de las solicitudes de inscripción, y a fin de garantizar un trato igualitario con las demás listas de inscripción, los ciudadanos referidos en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM deben solicitar sus licencias antes de que culmine el plazo para la presentación de listas de candidatos, esto es, hasta el 19 de junio de 2018, ya que, de aceptarse la presentación de dicho documento con cargo de recepción posterior, se estaría permitiendo indebidamente la participación de un candidato que, vencido el plazo establecido por la norma, no ha cumplido con los requisitos exigidos por ley. Análisis del caso concreto 4. Se advierte que ante el requerimiento del cargo de la solicitud de licencia de la candidata Hilda Doris Becerra Huácac, efectuado mediante Resolución Nº 00095-2018-JEE-CHYO/JNE, el personero legal alterno de la organización política presentó el cargo original de la solicitud de licencia sin goce de haber, la misma que se presentó, el 25 de junio de 2018, a la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, lo que conllevó que el JEE considerara como extemporánea la solicitud en cuestión, pues se debió presentar antes de la culminación del plazo para la presentación de listas de candidatos, esto es, hasta el 19 de junio de 2018 y no el 22 de junio como consigna en el cargo. 5. Ahora bien, el recurrente señala, en su recurso de apelación que, en principio, la candidata Hilda Doris Becerra Huácac, no tenía que solicitar licencia alguna, pues se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, de acuerdo a lo señalado por el propio Jurado Nacional de Elecciones en el Acuerdo Nº 22086-010, de fecha 22 de agosto de 2006, que señala que los candidatos que ejerzan función docente no están obligados a solicitar la licencia a que se refiere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y, dado que dicha candidata ejerce como directora de una institución educativa, no correspondía que se le solicitara cumplir con tal requisito, pese a lo cual adjuntó la solicitud de licencia efectuada el 22 de junio de 2018. 6. Al respecto cabe tener presente la diferencia existente entre los docentes que ejercen, propiamente, función docente y los que ejercen función administrativa. Así, con relación a lo que constituye la función docente, cabe citar lo señalado por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, entidad rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, en el Informe Legal Nº 472-2012-SERVIR/GG-OAJ, del 14 de mayo de 2012, remitido por José Valdivia Morón, jefe (e) de la Oficina de Asesoría Jurídica, dirigido a Mariana Ballén Tallada, gerente de políticas de Gestión de Recursos Humanos:

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