Norma Legal Oficial del día 11 de septiembre del año 2018 (11/09/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 11 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Artículo 6º.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: 1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad. 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. 2. El artículo 35 del Código Civil establece que "A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos". 3. El artículo 25 del Reglamento establece, entre otros puntos, que al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, se debe presentar documentos que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula, así como las licencias sin goce de haber, de ser el caso. 4. El artículo 28 del mismo cuerpo normativo, precisa el plazo de subsanación a ser otorgado por el JEE y la posibilidad de declarar improcedencia ante la no subsanación de la observación. Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. [...] 28.2 [...] Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 5. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto Del candidato Karlo Gianmarco Carlín Mogollón 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que la organización política al presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, no presentó documento alguno que acredite el domicilio del candidato Karlo Gianmarco Carlín Mogollón; por el contrario, presentó la partida de nacimiento (fojas 65 y 66) del citado candidato, que demuestra que su lugar de nacimiento es Tumbes, provincia y departamento de Tumbes, prueba irrelevante para acreditar el vínculo entre el candidato y la circunscripción por la que postula. 7. Los documentos presentados con la subsanación, el 28 de junio de 2018 (fojas 111 y 112), relacionados con la Municipalidad Distrital de Papayal (fojas 165 a 180), acreditan que ha prestado servicios ante dicho municipio, bajo la Ley de Contrataciones del Estado, durante los meses de abril y mayo de 2018; la indicación del domicilio ubicado en el jr. Piura Nº 122, distrito de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, consignado en el encabezado de los documentos vinculados a la prestación de servicios, no configura el domicilio que la ley pretende, esto es, el vínculo con la circunscripción por la que se postula durante el tiempo mínimo establecido. 8. Cabe precisar que el domicilio consignado en el recibo por honorarios electrónico es el declarado ante la Sunat, por ende, se trata de un domicilio fiscal, al respecto, el Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 1531-2010-JNE, considerando 11, se ha pronunciado

como a continuación se transcribe: El artículo 11 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus modificatorias, establece que el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin embargo, ello no conlleva necesariamente a considerar que la persona tenga una ocupación habitual, o que resida con habitualidad en el domicilio consignado como fiscal, por cuanto los efectos tributarios solo se limitan a las consecuencias jurídicas de actos provenientes de la administración en materia tributaria, tales como las notificaciones, requerimientos y todo lo concerniente que de acuerdo con las disposiciones tributarias podría afectar al contribuyente, por lo que debe descartarse dicho argumento. Así, en el supuesto que el domicilio fiscal fuera una modalidad del domicilio múltiple, resultaría irrazonable aceptar que un candidato cuyo domicilio siempre figuró en el departamento de Piura, fije su domicilio fiscal en el departamento de Tacna y por ende, se le tenga como domiciliado en este último. Criterio que también se ha considerado en la Resolución Nº 1981-2014-JNE. 9. En lo concerniente al Certificado de trabajo emitido por Zeguvial's S.A.C., de fecha 20 de diciembre de 2016 (fojas 164), resulta extraño que en su contenido consigne el domicilio del servidor, característica impropia de ese tipo de documento, que está orientado a certificar la experiencia laboral, nivel de desempeño y periodo laborado. Verificada la información de la mencionada persona jurídica en el portal web de la Sunat, se verifica que su inscripción es de fecha 13 de octubre de 2016, no registra sucursal en el distrito de La Cruz, sito en calle Piura Nº 130, conforme se indica en el pie de página del referido certificado. Por otro lado, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 55 a 59), el candidato no ha consignado la experiencia de trabajo en Zeguvial's S.A.C; detalles evidenciados que no generan convicción alguna. 10. Sobre la constancia domiciliaria emitida por el Juez de Paz de Única Nominación del distrito de La Cruz (fojas 163), cabe indicar que este Supremo Órgano Electoral también ha señalado, a través de la jurisprudencia recaída en las Resoluciones Nº 0123-2015-JNE y Nº 204-2010-JNE, que respecto a las constancias o certificados domiciliarios expedidos por los notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula una determinada persona, estas, en principio, no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y específico como lo sería una constatación domiciliaria. En ese sentido, preliminarmente cabría mencionar que dichas certificaciones o constancias no podrían recaer sobre hechos pretéritos, puesto que ello merecería un procedimiento previo de investigación y recopilación de medios probatorios que permitan, precisamente, constatar la veracidad de los hechos pasados que una autoridad de alcance local certifica, procedimiento que, en todo caso, debería constar en documentos anexos a la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conjuntamente con la constancia expedida por el notario, juez de paz o juez de paz letrado. 11. En atención a las pruebas presentadas con el recurso de apelación, es necesario precisar que las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, hasta en tres oportunidades: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, o c) durante el plazo de subsanación que el JEE otorgue en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Reglamento. De la candidata Pascuala Sullón Ramos 12. El Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras atribuciones, la de aprobar el padrón electoral, en ese sentido, conserva en sus registros los padrones electorales de diferentes procesos electorales; asimismo, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remite,

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