Norma Legal Oficial del día 11 de septiembre del año 2018 (11/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Martes 11 de setiembre de 2018 /

El Peruano

en todo caso al JEE verificar el domicilio de los citados candidatos en los padrones electorales a través del Sistema Integrado de Procesos Electorales SIPE, en el cual puede verificarse que los candidatos a los cargos de alcalde y regidor distrital, Hugo Edgberto Gómez Gómez y Samuel López Apaza respectivamente, tienen domicilio ubicado en el distrito de Huayrapata, provincia de Moho y departamento de Puno y en consecuencia cumplen con el tiempo mínimo de domicilio dentro de la jurisdicción a la cual postulan. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, literales a, f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), además del Reglamento de inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). 2. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el literal b del artículo 22 del Reglamento, establece como requisito, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, domiciliar en la circunscripción en la postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos, en el presente caso el 19 de junio de 2018. 3. Asimismo; el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio de los candidatos en la circunscripción, establece lo siguiente: Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: [...] 25.11 En caso que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 4. Lo que se pretende, en abstracto y objetivamente, con la exigencia del domicilio, es que el candidato tenga conocimiento, cercano y reciente, de la realidad política, económica, social, ambiental y cultural de la circunscripción por la cual postula, o que, por lo menos, se evidencie que las decisiones que adopten las autoridades municipales tengan una incidencia directa en el ejercicio de los derechos subjetivos del ciudadano que pretende ser candidato, lo que le generará un legítimo interés en conocer las decisiones administrativas, normativas y de gestión de las autoridades, así como el contexto de la localidad.

Análisis del caso concreto 5. Este tribunal electoral considera necesario precisar que, en primera instancia, se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripción, para acreditar los dos años de residencia. Sin embargo, en el presente caso, el DNI del candidato para alcalde distrital, Hugo Egberto Gómez Gómez y del candidato a tercer regidor, Samuel López Apaza, figuran con fecha de emisión el 20 y 28 de junio de 2017 respectivamente, con domicilio en el distrito de Huayrapata, Moho, Puno, por lo que no acreditarían el tiempo de domicilio requerido. 6. Al no cumplirse con el requisito de domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, corresponde la valoración de los documentos presentados por la organización política tales como la copia certificada del acta de nacimiento del candidato a la alcaldía Hugo Egberto Gómez Gómez, donde se aprecia que nació en la localidad de Huayrapata, las copias de los DNI, donde se acredita que los candidatos para alcalde distrital, Hugo Egberto Gómez Gómez y del candidato a tercer regidor, Samuel López Apaza, residen desde el 26 de abril 2011 y 16 de diciembre del 2014, respectivamente, en dicha circunscripción, así como de la información contenida en los padrones electorales de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, donde se aprecia que los referidos ciudadanos han tenido como domicilio continuo, por más de dos años, el distrito de Huayrapata, no registrando cambio de domicilio a una ubicación geográfica distinta; por tanto, sí cumplen con el requisito exigido en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento. 7. Estando a lo señalado, se debe estimar el recurso de apelación presentado y revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declara improcedente la inscripción de los candidatos para alcalde distrital, Hugo Egberto Gómez Gómez y del candidato a tercer regidor, Samuel López Apaza, para el Concejo Distrital de Huayrapata, Provincia de Moho y Departamento de Puno; para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Edwin Choque Choque, personero legal de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00129-2018-JEE-HCNE/JNE, del 26 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los candidatos, Hugo Egberto Gómez Gómez, y Samuel López Apaza, para el Concejo Distrital de Huayrapata, provincia de Moho y departamento de Puno, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancané, continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1689851-4

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