Norma Legal Oficial del día 11 de septiembre del año 2018 (11/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Martes 11 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Cochabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 1051-2018-JNE Expediente N.°ERM.2018020275 COCHABAMBA - CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2018005026) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Roxana del Pilar Ríos Barbosa, personera legal titular de la organización política Podemos por El Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 00237-2018-JEE-CHTA/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Julio Aníbal Bernal Vásquez, como candidato a regidor de la organización política señalada, para el Concejo Distrital de Cochabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 18 de junio de 2018, Roxana del Pilar Ríos Barbosa, personera legal titular de la organización política Podemos por El Progreso del Perú, presentó la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cochabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2018. Mediante Resolución Nº 00237-2018-JEE-CHTA/ JNE, de fecha 4 de julio de 2018, el JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Cochabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en el extremo del candidato a regidor Julio Aníbal Bernal Vásquez, por no haber acreditado que realiza función docente efectiva o por lo menos en forma adicional a la de Director; en consecuencia, no se encontraría dentro de la excepción contemplado en el párrafo final del numeral 25.10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018 (en adelante Reglamento), aprobado por resolución Nº 0083-2018-JNE. Con fecha 10 de julio de 2018, la referida personera interpuso recurso de apelación, contra la Resolución Nº 00237-2018-JEE-CHTA/JNE, en el extremo que declara improcedente la mencionada candidatura, sosteniendo que no se ha merituado concienzudamente la documentación presentada al momento de absolver la resolución que declaró inadmisible la candidatura de Julio Aníbal Bernal Vásquez. CONSIDERANDOS 1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley Elecciones Municipales, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 2. El numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, indica que: "Los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar licencia a que se refiere el artículo 8.1, literal e, de la LEM." Análisis del caso concreto 3. Se advierte que, de acuerdo a lo consignado por el JEE, Julio Aníbal Bernal Vásquez no estaría inmerso

en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, que prescribe que los candidatos que ejercen función docente no están obligados a solicitar licencia a que se refiere el artículo 8.1, literal e, de la LEM, por que no acreditó que realice función docente efectiva o, por lo menos, de forma adicional a la de director. 4. Al respecto, es preciso indicar que, jurisprudencialmente, este Supremo Tribunal Electoral ha hecho la distinción entre "ser docente" y "ejercer función docente". Así, en la Resolución Nº 921-2014-JNE se ha indicado lo siguiente en su cuarto y quinto considerando: 4. En tal sentido, por ejercicio de función docente debe entenderse a la actividad de formación de alumnos en la educación básica regular, técnica y universitaria. Ahora bien, por otra parte se encuentra la actividad administrativa realizada por docentes, la cual lejos de consistir en la formación directa de alumnos, consiste más bien en labores de dirección o gestión educativa, tal es el caso del cargo de director de una institución educativa, previsto en el artículo 135 del Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, según el cual la dirección "Es el órgano rector de la institución educativa, responsable de su gestión integral, conducida por el director, quien cumple las funciones de las instituciones educativas establecidas en el artículo 68 de la Ley" y, a su vez, el artículo 68 de la Ley General de Educación antes referida, señala, entre otras funciones, las de elaboración, aprobación, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, así como el plan anual, conducir y evaluar sus procesos de gestión institucional y pedagógica, formular, ejecutar y evaluar el presupuesto anual de la institución, actuar como instancia administrativa en los asuntos de su competencia. Por consiguiente, existiendo una clara diferencia entre "ser docente" y "ejercer función docente", el que un candidato sea docente no implica, de por sí, que el mismo ejerza función docente, pues cabe la posibilidad de que dicho profesional se desempeñe en cargos administrativos o de dirección, propios de la gestión educativa y no de la formación directa de alumnos. 5. Por consiguiente, dado que la excepción prevista en el último párrafo del numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento se relaciona con los candidatos que ejerzan función docente, no corresponde la extensión de la misma a aquellos candidatos que, pese a ser docentes, ejerzan cargos administrativos o directivos, salvo que acrediten, paralelamente a su función administrativa, que ejercen la función docente. 6. En el presente caso, el recurrente argumenta que ha cumplido con subsanar las observaciones planteadas por el JEE y que al momento de revisar la documentación presentada que subsanaba la observación, no ha merituado dicha documentación que el candidato en su condición de director también cumplía funciones de profesor de aula. De esta afirmación, y luego de la revisión de los documentos presentados en el escrito de subsanación, se aprecia una boleta de pago que contiene el cargo de director y, como tipo de servidor, docente nombrado. 7. Asimismo, con relación a los documentos adjuntados con el recurso impugnatorio, como son nóminas de matrículas y constancia de estar laborando en calidad de profesor en la Institución Educativa Nº 101009 Mamarruribamba Bajo, emitida por el director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chota a pesar que en esta etapa no se valora medios probatorios, no puede dejarse de lado estas, toda vez que reflejan los supuestos de hecho que alega el recurrente, de ser director, y en paralelo ejercer la docencia en la referida Institución Educativa. 8. En tal sentido, se evidencia un hecho concreto, que el recurrente cumple con ambas funciones: ejercer función docente y director de la Institución Educativa Nº 101009 Mamarruribamba Bajo, por lo que, corresponde estimar el recurso interpuesto y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del señor presidente

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