Norma Legal Oficial del día 11 de septiembre del año 2018 (11/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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CONSIDERANDOS

NORMAS LEGALES

Martes 11 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Sobre las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú hace referencia a las organizaciones políticas y en el segundo párrafo señala que "la ley establece las normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Además los incisos 2 y 3 del artículo 178 del texto constitucional establece que al Jurado Nacional de Elecciones le competente, entre otras funciones, mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 3. El segundo párrafo del artículo 20 de la LOP establece que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación de quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento electoral de la organización política". 4. En esa línea, el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece el contenido obligatorio de las actas de elecciones internas, entre ellas "(...) f nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta". Se desprende de esta norma reglamentaria que la calificación debe abordar el análisis de la conformación y actuación válida del órgano electoral a cargo de las elecciones internas. 5. Por su parte, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2 del Reglamento, establece que, en caso de observación a un candidato o a más de ellos, esta puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se observa que si bien la organización política cumplió con presentar el acta de elecciones internas junto con su solicitud de inscripción (fojas 5 a 7), el JEE advirtió que "los integrantes del órgano electoral que realizó las elecciones internas no aparecen como integrantes del Comité Electoral Nacional (COEN), conforme a la verificación realizada en la Lista de Directivos del Registro de Organizaciones Políticas del JNE, por lo que deberán adjuntar la resolución de su designación o documento análogo, a fin de verificar el cumplimiento del último párrafo del artículo 71 de su estatuto". Por dicho motivo, el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario a la organización política, a fin de que subsane la observación advertida, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento. 7. En el contexto descrito, la organización política presentó, dentro del plazo otorgado, un documento denominado Acta de Sesión, de fecha 9 de noviembre de 2015 (fojas 105 a 108), en la que se eligen a los miembros del COEN, para el periodo 2015 - 2019. Sin embargo, el JEE declaró improcedente la solicitud de

inscripción de candidatos, debido a que la organización política no cumplió con adjuntar el documento que acredite que el órgano electoral descentralizado que realizó las elecciones internas en la provincia de Ilo, esté facultado para ello, conforme a sus disposiciones estatutarias. 8. Consecuentemente, es necesario resaltar que con la resolución de inadmisibilidad, el JEE no solicitó de manera expresa y concisa la documentación que acreditara cómo fueron elegidos los miembros del OED correspondiente a la provincia de Ilo, sino que hizo mención a los miembros del COEN, razón por la cual la organización política, con su escrito de subsanación, alcanzó únicamente el documento que demuestra la elección del COEN; siendo que, después de la presentación de su escrito de subsanación, la organización política presentó el acta de elección de los miembros que conforman el OED ad hoc, elegido para la mencionada circunscripción territorial. 9. En ese sentido, dado que el JEE no valoró la documentación presentada por la organización política en primera instancia, no pudo verificar si se había cumplido o no, con las normas sobre democracia interna. 10. Al respecto, la organización política presentó otros escritos, y con su recurso de apelación ha presentado el Acta de Sesión, de fecha 14 de mayo de 2018 (fojas 116 y 117) y su respectiva acreditación, de fecha 15 de mayo de 2018 (fojas 118). No obstante, dada la naturaleza de dichos documentos, los cuales dan cuenta de actos anteriores a las elecciones internas, resulta ineludible, que el JEE valore de manera integral a la documentación que obra en el presente expediente, más aún cuando dicha instancia no valoró o no tuvo a la vista la mencionada documentación para examinar el cumplimiento de las referidas nomas sobre democracia interna contempladas en la normativa electoral vigente, tales como las mencionadas en los considerandos 2, 3 y 4 de la presente resolución. 11. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar nula la resolución venida en grado, y devolver los actuados al JEE para que emita nuevo pronunciamiento, garantizándose, de esta manera, el derecho a la pluralidad de instancia del recurrente, reconocido en el artículo 139, numeral 6 de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 00334-2018-JEE-MNIE/JNE, del 8 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de El Algarrobal, provincia de Ilo, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto emita nuevo pronunciamiento, atendiendo a lo señalado en los considerandos 7 y 10 del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1689851-6

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