Norma Legal Oficial del día 11 de septiembre del año 2018 (11/09/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 11 de setiembre de 2018 /

El Peruano

2. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidos en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 3. En esa línea, el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, la organización política debe presentar, entre otros, el original o copia certificada del acta de elección interna. De ahí que resulta claro que el acta de elección interna es el documento idóneo a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones que regulan la elección de sus candidatos a cargos de elección popular. 4. Por su parte, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2 del Reglamento, establece que, en caso de observación a un candidato o a más de ellos, esta puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se observa que con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la organización política presentó el Acta Electoral de las elecciones internas correspondiente al distrito de Shanao, provincia de Lamas, departamento de San Martín, de fecha 20 de mayo de 2018; sin embargo, en ella no se consignaba a la lista de candidatos elegidos en el proceso de democracia interna. En vista de ello, el JEE otorgó un plazo para que la organización política subsane la omisión advertida, de conformidad con el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento. 6. En el contexto descrito, la organización política presentó, dentro del plazo otorgado, un documento denominado Lista Única Ganadora, de fecha 20 de mayo del presente año, que contenía la lista de candidatos que habrían sido elegidos en la democracia interna. Sin embargo, al evaluar dicho documento, el JEE señaló que el documento adjuntado es una lista aislada, puesto que no se encuentra dentro del acta de elección, además, advirtió divergencia entre el acta de elecciones internas y la Lista Única Ganadora, ya que en la primera firmaron los tres (3) miembros de mesa y el personero legal de la lista de candidatos que participó en las elecciones internas, mientras que en la segunda, solo firman los referidos miembros de mesa, mas no el citado personero. De ahí que, al no generarle convicción al JEE acerca de la realización del proceso de democracia interna, declaró improcedente la referida solicitud de inscripción. 7. Ahora bien, en este punto resulta oportuno indicar que dado que la mencionada divergencia recién fue advertida por el JEE cuando evaluó los documentos presentados con el escrito de subsanación, evidentemente, la organización política no pudo esclarecer la mencionada diferencia en dicha instancia, por lo que con su recurso impugnatorio pretende demostrar que sí cumplió con las normas sobre democracia interna. 8. Sobre el particular, observamos que la organización política Fuerza Comunal ha presentado diversos documentos relacionado con su democracia interna, adjuntados con la solicitud de inscripción, escrito de subsanación y recurso de apelación, los cuales son: i) Acta de Elección internas 2018, de fecha 20 de mayo de 2018, en la que no figura la lista de candidatos ganadores a alcalde y regidores distritales para el Concejo Distrital de Shanao, provincia de Lamas, departamento de San Martín; ii) Lista Única Ganadora de las Elecciones Internas 2018 - Distrito de Shanao, del 20 de mayo de 2018, en la que se aprecia los nombres, número de DNI, y cargo a que postulan los candidatos; iii) Resolución Comité Electoral Regional Nº 015-2018/COER, de fecha

18 de mayo de 2018, en la que se admite la lista de candidatos a elecciones internas en la jurisdicción de la provincia de Lamas, incluido los candidatos para el Concejo Distrital de Shanao; y, iv) Resolución Nº 0012018/COER/FC, de fecha 11 de febrero de 2018, que convoca y aprueba el cronograma de elecciones internas. 9. Así las cosas, del análisis de lo descrito apreciamos el desarrollo del proceso de democracia interna de la organización política, siendo que mediante la Resolución Comité Electoral Regional Nº 015-2018/COER se observa quienes conformaron la lista de candidatos para participar en las elecciones internas del distrito de Shanao, advirtiéndose que resultan ser los mismos candidatos consignados en la lista única ganadora, y que posteriormente son los candidatos registrados en la solicitud de inscripción de lista para el mencionado distrito. 10. De otro lado, es preciso señalar que la resolución impugnada no cuestiona el cumplimiento de alguna norma interna, ni del sistema electoral vigente, en la democracia interna de la organización política, sino la forma en la que se elaboró el acta que contiene la elección interna. En esa línea, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos 8 y 9, se encuentra acreditado que la Lista Única Ganadora forma parte del Acta de Elecciones Internas de la organización política Fuerza Comunal. 11. A su vez, el JEE observo que el personero de la lista de candidatos que participó en las elecciones internas no firmo la Lista Única Ganadora de las Elecciones Internas 2018 - Distrito de Shanao, del 20 de mayo de 2018. Al respecto es preciso señalar que de acuerdo el artículo 25, numeral 25.2, literal f del Reglamento, la citada acta debe contener nombre completo, número de DNI y la firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado, por lo que lo observado por el JEE no constituye un requisito del acta de elección interna. 12. En consecuencia, este órgano colegiado considera que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Augusto Macedo Navarro, personero legal titular de la organización política Fuerza Comunal, y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00497-2018-JEE-MOYO/JNE, del 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Shanao, provincia de Lamas, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Moyobamba continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1689851-2

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